Artículo 31. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de Parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica.

  2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

  3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos.

  1. El axovar.

    1. Historia.

    Disponía el fuero 6.° i.ti. de la Compilación de 1247 que «ni el marido, ni la mujer, ni ambos juntos pueden vender la heredad que los padres de la mujer han dado a ésta en a.wvar cuando se casó, antes de que tengan prole; a menos que garanticen por buenos fiadores que los mismos dineros procedentes de la venta los pondrán en otra heredad tan buena y en lugar conveniente».

    Una versión del precepto que expresa su motivación se contiene en lo que parece ser una Compilación del Derecho aragonés del siglo XIII ajena a la escuela de Jaca, conservada en el ms.

    N. N. 1. 1. de los Archivos Nacionales de París (fol. 40 v.): se trata de asegurar que, falleciendo la mujer sin prole, la heredad revierta a los padres o, a falta de ellos, a sus parientes(1).

    Aclara don Vidal (VI, 7, 8), en el mismo sentido, que si bien cuando ya hay prole y ésta vive pueden los cónyuges, de acuerdo, vender la heredad que uno ha recibido en axovar sin necesidad de dar fiador o aseguramiento (por tanto, sin obligación de reinvertir); si los hijos fallecen, los bienes «ad aqueill mismo estado tornen como si la creatura non fuesse nascida».

    Nótese que el término a.wvar no reduce necesariamente su contenido en el fuero 6.° i.d., a una finca dada en dote: se contempla en él el caso concreto de asignarse como dote un inmueble rústico por los padres, y sólo a ese supuesto se aplica la limitación de los actos dispositivos; pero no se excluye que el a.wvar pueda consistir en muchas fincas o bien en casas, o también en bienes muebles.

    En efecto, la observancia 5 De secundis nuptiis se plantea la hipótesis de que «el marido hubiera asegurado a la mujer alguna cantidad pro axovario y obligado en especial algunos bienes», es decir, la de aportar la esposa al matrimonio precisamente una suma de dinero (a la que la observancia llama axovar), suma cuya restitución garantiza el marido sobre algunos bienes suyos, que en el sistema aragonés de las Observancias evidentemente habían de ser inmuebles, y la garantía, por tanto, hipotecaria. Mas el objeto garantizado en este concreto caso es la restitución de una dote o axovar consistente en dinero(2).

    Es el axovar, pues, a partir del siglo XV. la dote romana, cualquiera que sea su naturaleza, que asignan los padres a la contrayente(3).

    En la doctrina clásica se hace escaso mérito del régimen del axovar. sin duda porque, simplemente por aplicación del Derecho común, hona dotalia nec alienare nec lixpothecaesiihüccrc potes!, etiam uxore consentiente(4): la especialidad del axovar se halla absorbida por el régimen general de inalienabilidad de la dote y enmascarada por él.

    En opinión de Isáhal la denominación se limitaría a la dote dada a la hija como aumento de la del marido o arras, mas no hay razones para aceptar un concepto tan restringido. Al contrario, en determinados textos se llama igualmente a.xovar a la dotación que los padres entregan al hijo varón que se casa (obs. 15 i.d:, asimismo Vidal Mayor. VI, 7, 4).

    2. Derecho vigente.

    El artículo 31.1 enlaza en importante medida con el fuero de 1.247 a través del proyecto Gil Blrcíls (art. 74), que reguló circunstancialmente la materia(5), y el art. 61 del Apéndice de 1925, precedente inmediato del precepto que ahora comentamos y que presentaba la particularidad de someter al mismo régimen de inalienabilidad a falta de hijos a la «firma de dote»(6).

    En la Compilación de 1967 el precepto se concreta, con arreglo a sus precedentes, a la mujer, y es la reforma de 1985 la que lo extiende a ambos cónyuges, sin otras alteraciones en el texto que las precisas para conseguir ese resultado.

    1. Finalidad

      El sentido del régimen específico del a.xovar inmobiliario no se capta exactamente en el actual artículo 31. que ha perdido un matiz importante en relación con el Fuero y con el Apéndice.

      El tuero 6.° De iure dotitim no prohibe la venta de la heredad: simplemente obliga a la reinversión bajo fianza, garantizando así la subsistencia de la dote mediante la sustitución del bien vendido por otro igualmente identilicable y seguro: la heredad dotal podrá no ser la misma, pero existe siempre -mientras el matrimonio no tenga descendencia- con idéntica cualificación.

      Esta subsistencia de la dote en el matrimonio sin hijos no es una reminiscencia de la inalienabilidad de la dote en el Derecho lustinianeo y medieval, ni una norma determinada por la aspiración a conservar unos bienes que han de servir de sustento a la familia (no se ordena ad susiineiida onera malrimonü): al contrario, véase cómo el nacimiento de hijos, que aumenta las necesidades familiares, permite vender el fundo dotal sin condicionamiento alguno. La finalidad de la norma es muy otra, a saber, la de conservar los bienes en la familia para que sean heredados, en su caso, por los parientes de la mujer dotada. Es por esto por lo que desde los fueros de 1247 se autoriza la enajenación del inmueble dotal a condición de reinvertir el precio precisamente en otro, de no inferior valor, que seguiría teniendo la misma condición jurídica, y por tanto sería heredado a falta de hijos de la mujer por los parientes del progenitor donante, o por los de ambos padres si los dos contribuyeron: recuérdese, además, que la dote está vinculada, de modo que la esposa tampoco puede transmitir al marido, por testamento, los bienes que la componen. Lo importante, entonces, es que no se puedan cambiar las tincas por bienes muebles, que se confundirían en la comunidad y en los cuales tendría participación el marido de la donatai(7).

      Tal es la tradición que, en circunstancias ya muy cambiadas, recoge el art. 61 del Apéndice (antes, el art. 74 proyecto Gil Bhrchs) al prohibir la enajenación del inmueble dado a la mujer en axovar. «o sea. a propia herencia suya y de los suyos», salvo caso de necesidad, en el que se afianzará la reinversión y consiguiente subrogación. Interpreta el Apéndice, pues, que el inmueble dotal lo entregan los padres a la hija vinculado a «los suyos», y por tanto, a falta de descendencia, a sus parientes de sangre: este vínculo se halla implícito en la denominación «a propia herencia» dada a la liberalidad.

      La Compilación de 1967 tuvo en cuenta las transformaciones sociales y económicas y. en consecuencia, y por cuanto los bienes muebles son hoy tan importantes como los inmuebles y. muchos de ellos, bien identificables. permite que esta aportación esté compuesta por cualesquiera bienes, también los muebles (ya el Apéndice había ampliado el axovar a las fincas urbanas), mas no perfeccionó y adaptó las medidas de vinculación de dicha liberalidad a los parientes maternos, con lo que el aspecto de sustitución, mitad legal y mitad voluntaria, pasa a un segundo término. ('Atendido el régimen al marido por la reforma del 85. ahora, si bien los cónyuges no podrán enajenar la dote proveniente de sus padres, cada uno de ellos puede dejarla al otro o a los parientes del otro por testamento, de modo que la reversión sólo se produce cuando el dotado fallece abintestato. Acaso no fuera ésa la intención del legislador, pero estimo aventurado deducir de la obligación de reinvertir del arl. 31 la privación, al cónyuge dotado, de la facultad de disponer a su arbitrio monis causa: al menos, si la liberalidad no se le ha hecho expresamente «a propia herencia suya y de los suyos», en cuyo caso más fácilmente cabría interpretar la intención del disponenle como dirigida a una vinculación expresa.

    2. Objeto.

      El fuero del 1247 se refería a la heredad dada en dote a la hija, mientras que el Apéndice habla de «el inmueble», igualmente en singular. Mas, como ya he indicado, pareció a la Comisión compiladora que no había razón para condicionar exclusivamente la enajenación de las fincas rústicas, o de los inmuebles, dejando fuera los bienes muebles identificables que pueden ser de mayor importancia económica para la familia. En consecuencia, el precepto se extendió a cualesquiera bienes de los que integran la dote asignada por los ascendientes, aun conscientes los compiladores de la dificultad de prevenir la enajenación de los de naturaleza mobiliaría.

      La Compilación, en definitiva, extiende el condicionamiento a todo el patrimonio dotal que provenga de los ascendientes, al hablar de «la dote»: toda ella, pues, y, por consiguiente, los bienes que la componen, pues la dote en sí es una cualificación jurídica y no un objeto.

      Al emplear el texto legal el término «enajenar», parece como si se hubiera de eliminar de la prohibición el dinero dotal que se invierte, pues la inversión no es, propiamente, enajenación. Sin embargo, y aparte de que tal afirmación es discutible, en cualquier caso la reinversión supone un cambio en la consistencia de la dote que reclama la aplicación de las mismas cautelas, y además, en el espíritu de la norma está que los bienes adquiridos con tal dinero tengan la enajenación igualmente condicionada.

      El condicionamiento del art. 31.1 no puede pesar sobre aquellos bienes fungibles cuyo destino es el de ser vendidos; pero, en tanto en cuanto éstos formen parte del capital dotal, no estaría de acuerdo con la norma que comentamos destinarlos al propio consumo, y así tampoco el dinero obtenido con su...

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