Enajenación de inmuebles del «filius-familias»

AutorRafael Ramos Folqués
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas793-802

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Parece inexcusable que los redactores del nuevo Reglamento Hipotecario den al actual artículo 231 una nueva forma y contenido, no sólo porque éste ha sido alterado por la jurisprudencia de la Dirección de los Registros, sino porque su aplicación a determinados casos y actos ofrece dificultades dignas de consideración.

La enajenación de derechos reales inmobiliarios del filius-familias (así llamaba a los impúberes sometidos a potestad doméstica el Derecho Romano, y así llamó el Código de Partidas al "hijo que es en poder del padre") se inspiró siempre en el principio de protección y defensa de los hijos, aunque su reglamentación ofrece dos períodos diferentes: uno, importado del Derecho Romano a las Leyes de Partida, que, aunque en éste aparece con un sentido contradictorio, concedía al padre la facultad de enajenar per se y sólo otorgaba como garantía para el hijo el quedar los bienes del padre obligados "e empeñados al hijo" y acción a éste para recuperar lo vendido. La otra fase, genuinamente española, iniciada en los Códigos indígenas y desenvuelta en nuestro actual Derecho, niega al padre la facultad de enajenar por sí y le exige para tales actos la previa justificación de la necesidad o utilidad, la autorización judicial y el depósito o inversión adecuada del equivalente de la enajenación.

Pero a efectos hipotecarios la calificación registral de estas enajena-Page 794ciones queda reducida a la apreciación de existencia del acto enajenativo y a la exigencia de la autorización judicial.

En cuanto al rem alienara faceré lo explicaban las Leyes de Partida diciendo: "Enajenar es una palabra que pusimos en muchas leyes . c por ende queremos aquí demostrar qué quiere decir: e decimos que aquel a quien, es defendido de non .enajenar la cosa, que la non puede vender, nin camiar, nin empeñar, nin puede poner servidumbre en ella, nin darla a censo". La R. O. de 28 de agosto de 1876 perfiló más este concepto, aclarando que la enajenación no sólo comprende todo acto de inmediata transferencia de dominio, como compraventa Y retroventa, sino todo "acto de gravamen o transmisión en potencia, como la hipoteca, y toda extinción de derecho real, como cesión, renuncia, subrogación, cancelación, redención, etc.". Por su parte, la Dirección de los Registros, en su jurisprudencia, ha ido depurando cada uno de estos conceptos y catalogando otros nuevos, como la prórroga del derecho de retraer, la cesión de prioridad del derecho de hipoteca, la dote estimada, adjudicaciones para pago de deudas, revocación de donaciones, arrendamientos inscribibles, aportación de inmuebles a la Sociedad, etc.

De la depuración del Centro Directivo resulta que la cancelación de hipoteca no es acto enajenativo si tiene por objeto la subrogación por otra hipoteca otorgada por las mismas personas y con iguales derechos (4-4-68) ; ni tampoco lo es la retroventa, porque no existe transferencia perfecta, sino una resolución que coloca las cosas como estaban antes de la venta; ni tampoco lo es la repudiación o renuncia de herencia ni la ratificación de enajenaciones anteriores, porque no hay desprendimiento patrimonial.

El criterio auténtico para la apreciación del acto enajenativo. según la más reciente jurisprudencia, está en la idea de patrimonio, y para su calificación (empleando una fraseología médica) da buenos resultados la aplicación de la siguiente regla del Digesto: "Entendemos que la cosa está en nuestro patrimonio cuando a los que la poseemos nos compete excepción o si la perdemos nos compete acción para recuperarla." Por tanto, siempre que exista desprendimiento patrimonial hay enajenación, y la autorización judicial es necesaria.

Pero, aunque esta autorización es necesaria, no siempre es exigible por el Registrador en los términos marcados por el Código civil. La razón de ello está en la verdadera naturaleza de la autorización judicial,Page 795 que no es, como se ha dicho en la R. O. del 78, un complemento de capacidad del padre, sino el ejercicio de una función tutelar confiada a los Tribunales, ya que el padre ha de tener capacidad de obrar y. la representación legal sólo le autoriza para los actos provechosos al hijo, pero no para la facultad dispositiva de los inmuebles. Por eso la autorización judicial no es exigible cuando el mismo Estado ordena la enajenación, como ocurre en los actos por ministerio de la Ley o Resolución judicial (delito, retracto legal, expropiación forzosa, sentencia condenatoria) o en aquellos en que el testador libera a los padres de los herederos voluntarios del cumplimiento de tal exigencia legal, o en aquellos otros en que el derecho real que se extinga ingresó en el patrimonio del hijo sin causa jurídica o legal, como las hipotecas constituidas en favor de los hijos por los padres que no pasaron a segundas nupcias.

Fuera de estos casos la autorización judicial es exigible y su ausencia constituye defecto. Pero ¿qué clase de defecto? En este punto ha evolucionado...

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