Enajenación de bienes eclesiásticos

AutorPedro Cabello
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas74-80

Page 74

Autorización de la Santa Sede.-En nuestro Suplemento número 627, fecha 7 de noviembre de 1951, dimos cuenta, copiándolo de la Revista «Ecclesia», número 536, de 20 de octubre de 1951, del Decreto de la Sagrada Congregación Consistorial de 13 de julio de 1951, que dice así :

Sagrada Congregación Consistorial.-Decreto: Acerca de lo que prescriben los cánones 534, § 1.°, y 1.532, § I.8, número 2, del Código de Derecho Canónico.

Como quiera que el cambio de valor de las monedas y las fluctuaciones del dinero han creado en algunas partes dificultades peculiares en la aplicación de los cánones 534, § 1.°, y 1.532, § 1.°, núme-Page 75ro 2, del Código de Derecho Canónico, se pidió a la Santa Sede que se decretara una norma aplicable.

Por lo cual, nuestro santísimo Papa, por la Divina Providencia Pío XII, tras de madura consideración, se ha dignado benignamente disponer, por medio de este Decreto de la Sagrada Congregación Consistorial, que mientras duren las circunstancias presentes 3° «adnutum» de la Santa Sede, sea obligatorio recurrir a la misma Sede Apostólica cuando se trate de cantidad que exceda de diez mil francos o liras oro.

Dado en Roma, palacio de la Sagrada Congregación Consistorial, el día 13 de julio de 1951.

Según se desprende literalmente del texto, no se trata de una aclaración o interpretación del canon 1.532, sino tan sólo de un retoque circunstancial, que rebaja a diez mil los treinta mil francos o liras necesarios para solicitar autorización de la Santa Sede y que además precisa de modo terminante que estas monedas han de ser francos o liras oro.

En opinión de «Ecclesia», decir francos o liras oro vale tanto como decir pesetas oro y como la moneda oro tiene un valor fijo, que en relación con la moneda papel puede siempre calcularse por un procedimiento corriente en las operaciones bancarias y comerciales, según un economista autorizado, las diez mil pesetas oro viene a ser 130.400 pesetas papel (redondeando la cifra resultante al cambio del mercado libre de divisas).

Pero en la Revista Española de Derecho Canónico, volumen VII, número 20, de mayo agosto de 1952, aparece un trabajo del Presbítero Lamberto de Echevarría, Catedrático en la Facultad de Derecho Canónico de Salamanca, en el cual se hace el cálculo a base del precio de un gramo de oro fino, que es de 64,33 pesetas papel, y si se acepta su opinión, el límite fijado por el Decreto sería de 186.764,50 pesetas (actualmente).

La diferencia excede de 56.000 pesetas papel, cantidad suficiente para justificar la incertidumbre de los Ordinarios o Superiores religiosos, de los Notarios que autoricen las escrituras de enajenación de bienes eclesiásticos y de los Registradores que han de inscribirlas.

Recomendamos una detenida lectura del trabajo de Echevarría, documentado y con excelentes orientaciones, pero, en previsión de que alguno de nuestros lectores encuentre dificultades para ello,Page 76 haremos algunas indicaciones que pueden facilitar la solución más ajustada a las intenciones del Decreto o, por lo menos, proporcionar el íntimo convencimiento y la tranquilidad de conciencia de quienes tienen que adoptar decisiones.

La fijación de la cuantía real de los «30.000 francos o liras», presentaba dificultades, puesto que era diferente su...

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