Grupo de empresas y procesos por despido colectivo

AutorCarlos Hugo Preciado Doménech
Cargo del AutorMagistrado especialista orden Social Profesor asociado URV
Páginas47-83

Page 47

4.1. Concepto de despido colectivo

El concepto de despido colectivo se formula tanto en el art. 51.1 ET como en el art. 1.1.a) de la Directiva 98/59, partiendo de que se trata de la extinción de contratos de trabajo producida por voluntad del empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea superior a unos determinados umbrales en un período de 90 días, o cuando en períodos sucesivos de 90 días se superen dichos umbrales88. Ello, hay que remarcarlo, con independencia de que concurran o no causas económicas técnicas u organizativas.

En efecto, hay que decir que, recientemente el TS, en su STS 25 de Noviembre de 2013, rec. 52/2013 ha rectificado la doctrina de la Sala IV que había sostenido en sentencias de 22 de enero de 2008 y en otras posteriores, como las de 22 y 26 de febrero, 14 de mayo, 15 de julio y 30 de septiembre de ese año, en que afirmaba que “...los despidos colectivos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de forma que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción”.

Page 48

Tal doctrina ya fue matizada por las sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012, en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino “cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley”; párrafo este que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

Llegados a este punto la cuestión es obvia:

¿Qué ámbito hay que considerar para fijar el umbral: el grupo, la empresa, o el centro de trabajo?

En este punto hay que decir que la mayoría de la doctrina de suplicación opta por el criterio de la empresa como unidad de cómputo frente al de centro de trabajo de que habla la directiva, sin embargo, este concepto de centro de trabajo a efectos de la directiva es un concepto de derecho comunitario que no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros (STSJCE 27 de diciembre de 1995, Rockfon A/S; TJCE 1995/218 y de 15 de febrero de 2007, asunto c-270 /2005 caso Athinaïki), pudiendo entenderse como centro de trabajo a efectos de la directiva el concepto de empresa a efectos nacional, pues se define como aquella unidad a la que están adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido, sin que resulte esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos, ni tampoco es preciso que exista una separación geográfica entre ella y otras

Page 49

unidades e instalaciones de la empresa (STJCE Rockfon y STJCE de 15 de febrero de 2007, Athinaïki).

Así mismo, el TS se ha ocupado del concepto de “centro de trabajo” y considera que en materia de despidos colectivos la normativa española es una regulación procedimental más favorable para los trabajadores respecto de la unidad de referencia física, que es la empresa y no el centro de trabajo en el sentido que le da el art. 1.5 (STS 18 de marzo de 2009, rec. 1878/2008).

Hechas estas precisiones, en materia de grupos de empresa la cuestión esencial es el ámbito de cómputo de los trabajadores y de las extinciones a fin de determinar si existe o no despido colectivo.

La solución a tal cuestión pasa por distinguir entre los grupos mercantiles y los grupos laborales.

En el caso de grupo mercantil solo computan los trabajadores de la empleadora a efectos de determinar los umbrales (art. 51.1 ET) y no los de todo el grupo mercantil89.

Al contrario, en los casos de grupo laboral, el número de trabajadores afectados y el tamaño de la empresa irán referidos a todas las empresas integrantes del grupo, pues este se considera como empresario único.

En efecto, la AN, entre otras en SAN de 18 de diciembre de 2012, rec. 257/2012 afirma que resulta determinante, también en los despidos colectivos, la identificación del empresario real, y tratándose de un grupo de los denominados patológicos, sin duda se identifica con este último. De este modo, la noción de grupo a efectos laborales trasciende la mera consecuencia vinculada a la imputación de responsabilidades, en la línea de lo que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS 9 de junio de 1995, rec. 3254/1994, defendió que la consideración del grupo como empresario real y único “frente a los derechos de los trabajadores, ha sido también aceptada por esta Sala en algunas de las obligaciones de estos con respecto al empresario y, así la Sentencia de 22 de marzo de 1991, RJ 1991/1889, considera que existe transgresión de la buena fe cuando se trabaja

Page 50

para una tercera empresa cuya actividad coincide con una de las empresas del grupo, aunque no sea concretamente aquella para la que de hecho se está trabajando, es decir, se considera al grupo de empresas como un empresario único. Desde esta perspectiva es claro, que si el grupo de empresas que funciona con caja única, tiene pérdidas en las condiciones exigidas en el convenio, la empresa real las tiene en esas condiciones, pues si toda la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales, económicos y organizativo la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica, es obligado seguir el mismo criterio a la hora de calificar la marcha económica de la empresa”.

4.2. Ámbito de la causa

Una segunda cuestión controvertida en materia de grupos de empresas mercantiles y laborales es el ámbito de la causa, o dicho de otro modo, si la situación económica negativa ha de referirse solo a la empleadora o a la totalidad del grupo.

El ámbito de la causa difiere si es económica, técnica, organizativa o productiva y se encuentra ya resuelta por el TS, en SSTS de 13 de febrero de 2002, rec. 1436/2001 y 19 de marzo de 2002, rec. 1979/2001, que ha diferenciado las causas técnicas, organizativas o de producción respecto de las que ha dicho que “cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes”. Para las causas económicas el criterio es el contrario, y “de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto”.

Sin embargo, dicha conceptuación como la causa en relación al grupo cuando se trata de causa económica y en relación a la empresa cuan-

Page 51

do se trata de técnica organizativa o productiva, habría de revisarse puesto que, precisamente, en el ámbito de los fenómenos grupales la descentralización productiva puede entrañar actuaciones fraudulentas, como atribuir a otra empresa del grupo con otro convenio o con la mayoría de trabajadores contratados temporalmente la realización de trabajos que realizaban los trabajadores fijos de una empresa del grupo que, por eso mismo, se ven sometidos a un ajuste de plantilla por causa organizativa.

Hechas estas consideraciones, para abordar el ámbito de la causa, que se dará en relación con los grupos mercantiles o patológicos en el caso de las causas económicas, una vez más, hemos de partir de la distinción entre grupo mercantil y grupo laboral.

En el grupo laboral la causa económica se refiere al ámbito de todo el grupo, mientras que en el grupo mercantil el TS ha dicho, recientemente, que se refiere solo al ámbito de la empleadora, si bien dicho pronunciamiento se formula obiter dicta y existen diversos pronunciamientos de TSJ en sentido diverso como tendremos ocasión de examinar.

Así, en cuanto a la consideración de la causa económica en el ámbito del grupo laboral podemos citar multitud de resoluciones, entre otras: SAN 13 de enero de 2014, rec. 154/2013; STSJ Asturias 7 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR