Cuando el empresario responde casi solo por el hecho de serlo: requisitos jurisprudenciales de su responsabilidad por hecho ajeno

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Dra. de Derecho civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2342-2364

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I Planteamiento

El Código Civil, en su artículo 1903.4, recoge la responsabilidad civil del empresario por los daños ocasionados por sus empleados con ocasión del desempeño de sus funciones como tales. Se trata, por tanto, de una responsabilidad por hecho ajeno, pero directa: responde directamente el superior responsable (empresario) porque él ha infringido su deber de vigilancia, sin que sea necesario reclamar en primer lugar al agente del daño y de forma subsidiaria al responsable. Es una responsabilidad directa ex 1903 del Código Civil.

Eso sí, también es una responsabilidad solidaria, pues si coincide con el actuar también culpable del agente dañador, ambos sujetos pueden responder de forma conjunta si así lo considera el perjudicado, que será quien decidirá si demanda solo al responsable ex 1903 del Código Civil, solo al agente ex 1902 del Código Civil, o a ambos por tratarse de una responsabilidad directa, pero no excluyente, pudiendo repartirse la reparación del daño entre ambos sujetos1.

Esta responsabilidad por hecho ajeno responde a la culpa como criterio de imputación: la culpa, entendida en este caso como culpa in vigilando o in eligiendo, lo que nos lleva a calificar, en principio, este tipo de responsabilidad como subjetiva.

Además, existe otro tipo de responsabilidad por hecho ajeno que no es directa, si no subsidiaria; es decir, el sujeto superior jerárquico y vigilante responde solo cuando el sujeto agente y verdadero responsable no puede hacerlo. En estos casos, de forma indirecta, y previa reclamación al agente y solo cuando este no

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pueda responder por insolvente, lo hará el sujeto superior. Es la responsabilidad subsidiaria típica y existente cuando los daños producidos por un subordinado son consecuencia de un delito, tanto cuando el subordinado es un empleado, de cuyos daños responde subsidiariamente su empleador (ex 120 CP), o un hijo menor, de cuyos daños responden sus padres (art. 120 CP), o como cuando es un funcionario, de cuyos daños responde la Administración de forma subsidiaria (ex. 121 CP y 145 y 146 LRJPAC), y en muchos casos esta responsabilidad es objetiva, sin necesidad de culpa alguna.

Dos son, por tanto, las responsabilidades del empresario por daños de sus empelados: la subjetiva y directa, basada en la culpa in vigilando o in eligiendo, ex 1903.4 del Código Civil y la objetiva y subsidiaria derivada del artículo 120.4 CP.

Analizaremos, ahora, los elementos o requisitos necesarios para que exista esa responsabilidad.

Estos requisitos han sido ampliamente interpretados y abordados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, generando una rica doctrina jurisprudencial en torno a los mismos que ha ido evolucionando en el tiempo, con interpretaciones distintas, según se trate de responsabilidad ex delito o ex acto dañoso, y con ciertas dudas y vacilaciones en el orden civil que pasamos a analizar a continuación, que conducen, a mi juicio, a un acercamiento entre ambos tipos de responsabilidades.

De este modo, creo que la inicial responsabilidad subjetiva del empresario por su falta de vigilancia respecto de sus dependientes muda o gira hacia una responsabilidad de corte mas objetivo, similar a la responsabilidad derivada de los delitos cometidos por los empleados. Esto es así ya que cada vez es más difícil -por no decir imposible- probar la debida diligencia del empresario en sus funciones de vigilancia, lo que conduce a que no haya exoneración de responsabilidad (ex 1903.5 del Código Civil); y, además, la jurisprudencia cada vez interpreta de forma más laxa los requisitos que exige para que exista responsabilidad empresarial, lo que conduce casi de forma unívoca a que siempre se aprecie la misma.

Lo vemos a continuación, separando los requisitos o elementos subjetivos y objetivos de la misma.

II Elementos subjetivos de la responsabilidad civil del empresario por daños de los empleados

En esta responsabilidad por hecho ajeno, dos son los sujetos concretos que intervienen en la misma: el empresario, o sujeto responsable, y el empleado o dependiente, agente causante del daño que debe indemnizarse. Existe por tanto, una disociación entre el agente y el responsable como en todos los casos de responsabilidad por hecho ajeno.

1. El empresario

El empresario, o empleador, es la persona que tiene contratado a su empleado o dependiente, o tiene una relación jurídica con él, de dependencia, en virtud de la cual se establece esa relación de subordinación y vinculación entre ambos que va a ser la base sobre la que se organiza este especial tipo de responsabilidad.

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El empresario, según el Código Civil es el «dueño o director de un establecimiento o empresa», mientras que el Código Penal en el artículo 120.4, afirma que son «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio». De estas dos definiciones no parece que pueda extraerse que se refieran a personas diferentes, si no más bien, parece que se está pensando tanto en los sujetos coincidentes con el concepto de comerciante del Código de Comercio, como, ese concepto trasladado a la actualidad como empresario (individual) o sociedad mercantil2, entendiendo por tal todos los que realizan una actividad económica organizada dirigida a la producción de bienes o servicios para el mercado. Jurídicamente, el empresario es el titular de la empresa. Por tanto, hoy en día «empresario» es cualquier persona física o jurídica titular de una explotación económica, y como dice MONTERROSO, siendo indiferente «la naturaleza del título jurídico que ostente sobre la explotación (propietario, poseedor, subarrendatario, usufructuario)»3.

Sin embargo, habría que plantearse si, además, del empresario persona física o jurídica, puede también ser responsable por daños de sus dependientes, el dueño o director de una organización sin ánimo de lucro, una fundación, una asociación, que tuviera sus empleados.

El Tribunal Supremo no dice nada al respecto, pero podemos pensar que no es necesario que exista ánimo de lucro, pues lo que realmente justifica esa responsabilidad es la relación de dependencia que se genera entre el empleador y el subordinado, de la que responde aquel, y no tanto por su vínculo laboral o empresarial. Esta idea puede confirmarse igualmente con la interpretación que hace la jurisprudencia, como luego veremos, del requisito de «relación de dependencia entre ambos» que se interpreta de manera amplia. Esta laxitud en la interpretación nos lleva a pensar que cualquier tipo de relación interna entre ellos que obligara a vigilar o a reducir el riesgo que se genere por su actividad, sería suficiente.

En segundo lugar, y con relación al empresario, debemos preguntarnos si el legislador se refiere solo a empresarios, dueños o titulares de la empresa o actividad, o también alcanza esta responsabilidad a los directivos, puesto que el 1903.4 del Código Civil habla de «dueños o directores».

En un primer momento, se hacia responsable tanto a los dueños (verdaderos empresarios), como a los directivos que tuvieran encargada la función de gerencia, pues se entendía que a ellos correspondía esa labor de vigilancia, siempre que hubieran tenido relación con la producción del daño (correspondería a ellos exactamente esa vigilancia o minoración del riesgo). Sin embargo, esta postura jurisprudencial ha cambiado, y hoy mayoritariamente se rechaza que los directivos, o gerentes, tengan esta responsabilidad, puesto que ellos son también dependientes y empleados de la entidad, y solo el titular de la actividad empresarial es quien debe responder. En este sentido la STS 27 de mayo de 2003 afirma que la responsabilidad por los daños producidos por accidente laboral no pueden achacase al directivo sino a la persona jurídica responsable4.

Por último, nos podemos plantear si la empresa- sociedad mercantil puede ser responsable civil, al tratarse de una persona jurídica y no física, a la que, en consecuencia, difícilmente se le puede atribuir una responsabilidad basada en la culpa in vigilando o in eligiendo, pues esas funciones no puede realizarlas como tal persona jurídica. Si esto es así, la responsabilidad del 1903.4 del Código Civil, basada -a priori - en la culpa, no se predicaría de este tipo de sujeto.

Según esta tesis, la culpa «in vigilando» no la puede asumir una persona jurídica, sino las personas físicas. Sin embargo, el TS, en varias sentencias ha

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confirmado que sí cabe una responsabilidad propia de las personas jurídicas, tal y como sostiene en la sentencia que se acaba de citar de 27 de mayo de 2003, afirmando lo siguiente ante la afirmación de que las personas jurídicas no puedan responder por culpa «in vigilando»: «lo que obviamente no resulta aceptable porque una cosa es que no tengan voluntad y otra distinta que sí puedan responder con responsabilidad civil «propia», en cuanto que los actos (acciones u omisiones) de sus representantes orgánicos o necesarios lo son de la propia persona jurídica»5.

En resumen, el sujeto activo, responsable por los daños cometidos por sus empleados, puede ser: el comerciante, el empresario individual, las sociedades mercantiles o civiles (sus titulares), los titulares o dueños de otras personas jurídicas sin ánimo de lucro (fundaciones, asociaciones, ONG), siempre que exista una persona vinculada a las mismas a través de una relación de subordinación y dependencia con ellas, que produzca un daño en el desempeño de su actividad profesional como ahora veremos.

2. El dependiente...

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