El empresario individual e responsabilidad limitada en Derecho comparado

AutorHerrero Moro-Del Pozo-Del Valle García
CargoRegistradores Mercantiles de Barcelona
Páginas1831-1940

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Presentación

Nuestro propósito es presentar un panorama significativo del Derecho comparado en la materia objeto de estudio: la responsabilidad limitada del empresario individual. Presuponemos conocida la problemática general de la institución ya estudiada en otro lugar y nos limitamos a presentar lo que entendemos ejemplos muy representativos de los diversos sistemas abordados en Derecho para el logro del fin de enervar la ilimitada responsabilidad por deudas contraídas en la gerencia empresarial. Quede claro que nuestro interés se centra en los sistemas que admiten que el empresario individual limite ex initio su responsabilidad, dejando fuera el estudio de la unipersonalidad devenida en las sociedades originariamente plurilaterales.

Son cinco los grupos de textos positivos con su traducción y breve comentario -salvo el portugués mucho más extenso por la novedad del sistema y su singularidad- que incluimos así agrupados:

  1. La proyectada normativa comunitaria.

  2. Las sociedades de un solo socio:

      Legislación belga.

      Legislación francesa.

      Legislación alemana.
  3. La empresa individual de responsabilidad limitada:

      La propuesta española (Grupo Popular).

      La legislación de Costa Rica.

    Page 18324. El sistema de inembargabilidad y las cajas de seguridad:

      Informe Campaud.
  4. El patrimonio separado de afectación:

      Legislación portuguesa.

    He aquí tres leyes hermanas. El propósito y la técnica son muy similares y se hacen acreedoras de un breve comentario conjunto. En los tres casos se utilizó la técnica de reformar la legislación existente en materia de sociedades de responsabilidad limitada, injertando la nueva figura en la dogmática tradicional sin más esfuerzo que la redefinición del «contrato» de sociedad y la admisión de la constitución unipersonal ab initio. Lo demás relativo a las sociedades unipersonales deviene, naturalmente, de aplicación. Hemos optado por incorporar las leyes en su integridad, con lo cual la materia queda un poco confusa por el sistema de remisiones a la legislación preexistente, que se da por supuesta. Su traducción en integridad desbordaría los propósitos del trabajo. En la legislación alemana se aprovecha para reformar toda la materia de aportaciones sociales y su valoración (los artículos referentes a las unipersonales están marcados con asterisco) y la francesa para extender la nueva estructura a las explotaciones agrarias unipersonales.

    Por fin advertir que la integración en el régimen común sólo es aparentemente sencilla. La realidad muestra que la sociedad unipersonal presenta una serie de problemas específicos que obligan a un específico esfuerzo dogmático. Por lo demás la flexibilidad del tránsito intersocietario (sociedad unipersonal que deviene pluripersonal y al revés, pluripersonal que se convierte en unipersonal), presenta algunos otros problemas adicionales, además del perentorio de renovar toda la doctrina del Derecho de sociedades.

El modelo societario: Las sociedades de un solo socio legislación francesa (loi n 85-697 du 11 juillet 1985). Legislación belga (loi 14 juillet 1987). Legislación de la r. f. alemana (gesetz vom 4.juli 1980)

Poco hay que comentar de esta propuesta de Directiva. Sólo observar que establece la conveniencia de la creación de un instrumento jurídico Page 1833 armónico para limitar la responsabilidad del empresario individual sin OPTAR por sistema alguno (los seis primeros artículos hacen referencia a las sociedades, el séptimo contempla fórmulas alternativas). La disciplina estructural mínima hace referencia al socio constituyente (permite que lo sea persona jurídica) único y a la unipersonalidad devenida, régimen de gobierno y publicidad. Para España la forma de sociedad idónea sería la limitada (art. 1), a menos que se prefiera la disciplina del patrimonio separado de afectación.

La proyectada reforma comunitaria: la propuesta de decimosengunda directiva del consejo en materia de derecho de sociedades relativa a las sociedades de responsabilidad limitada con un único socio. (presentada por la comisión el 19 de mayo de 1988; 88/c 173/10.)

El consejo de las comunidades europeas,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que es necesario coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado para proteger los intereses de socios y terceros;

Considerando que, en este ámbito, por una parte, las Directivas 68/ 151/CEE 1, 78/660/CEE 2 y 83/349/CEE 3 del Consejo relativas a la publicidad, la validez de los compromisos y la nulidad de la sociedad, así como las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, se aplican al conjunto de las sociedades de capital y que, por otra parte, las Directivas 79/91/CEE 4, 78/855/CEE 5 y 82/891/CEE 6 del Consejo relativas a la constitución y al capital y a las fusiones y escisiones sólo se aplican a las sociedades anónimas;

Page 1834Considerando que el Consejo adoptó el 3 de noviembre de 1986 el programa de acción para las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que las reformas introducidas en algunas legislaciones en los últimos años destinadas a permitir la sociedad de responsabilidad limitada con un único socio han dado lugar a divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros;

Considerando que es importante prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad;

Considerando que una sociedad de responsabilidad limitada puede ser unipersonal en el momento de su constitución o mediante la concentración de todas sus acciones en un solo accionista; que las participaciones en el capital de una sociedad unipersonal deben ser nominativas y que se impone establecer ciertas limitaciones con respecto a las sociedades cuyo socio único sea una persona jurídica;

Considerando que la concentración de todas las acciones un solo accionista deberá ser objeto de publicidad;

Considerando que es necesario que las decisiones tomadas por el socio único en cuanto junta de accionistas revistan la forma escrita;

Considerando que debe exigirse también la forma escrita para los acuerdos celebrados entre el socio único y la sociedad,

Ha adoptado la presente directiva:

Artículo 1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

    - En Alemania: die Gesellschaft mit beschränkter Haftung.

    - En Bélgica: la société privée á responsabilité limitée/de personen-vernnootschap met beperkte aansprakelijkheid.

    - En Dinamarca: anpartsselskaber.

    - En España: la sociedad de responsbilidad limitada.

    - En Francia: la société á responsabilité limitée.

    - En Grecia: x\ etaipía TtEpiopiauévrii; eu9úvr|s;

    - En Irlanda: the prívate company limited by shares or by guarantee.

    - En Italia: la societá a responsabilitá limitata.

    - En Luxemburgo: La société a responsabilité limitée.

    - En los Países Bajos: de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.

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    - En Portugal: la sociedad por quotas.

    - En el Reino Unido: the prívate company limited by shares or by guarantee.

Artículo 2. 1. La sociedad podrá constar de un socio único ya sea en el momento de su constitución, ya sea mediante la concentración de todas sus acciones en un solo accionista (sociedad unipersonal). Las participaciones en el capital de una sociedad unipersonal serán nominativas.

  1. Una sociedad unipersonal cuyo socio único sea una persona jurídica no podrá ser socio único de otra sociedad.

  2. Cuando el socio único sea una persona jurídica, los Estados miembros preverán:

    a) La responsabilidad ilimitada de la persona jurídica respecto de las obligaciones de la sociedad nacidas durante el período en que esta persona figure como socio único. Sin embargo, los Estados miembros podrán disponer que, en caso de que la persona jurídica se convierta en socio único, a raíz de la concentración de todas las acciones en un solo accionista, esta persona jurídica asuma dicha responsabilidad tan sólo si en el plazo de un año no ha hallado otro socio; o

    b) Que se exija un capital mínimo para la sociedad unipersonal, y que tanto esta sociedad como el socio único sean sociedades que, en la fecha de cierre de balance, no rebasen los límites numéricos de dos de los tres criterios previstos en el artículo 27 de la Directiva 78/660/CEE. En caso de que una de las sociedades rebase estos límites y si la situación no se regularizara dentro del año siguiente al cierre del balance, el socio único asumirá una responsabilidad ilimitada respecto de las obligaciones de la sociedad unipersonal nacidas después del cierre.

    Artículo 3. Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus acciones en un solo accionista deberá indicarse esta circunstancia en el expediente de la sociedad o transcribirse en el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.

    Artículo 4. 1. El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta de accionistas sin poder delegarlos.

  3. Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta.

    Artículo 5. 1. Los acuerdos celebrados entre el socio único y la sociedad se consignarán por escrito.

  4. La posibilidad de celebrar un acuerdo entre el socio único y la sociedad que éste representa deberá estar prevista en...

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