El empresario individual y la búsqueda de la limitación de responsabilidad

AutorJesús Lleonart Castro
Páginas17-51

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I Introducción: un revitalizado interés por el empresario individual

El Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en su anexo I define la empresa como «toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica». La utilidad del concepto es directamente proporcional a su ambigüedad, al contrario de lo que ocurre con su eficacia. Es decir, el concepto, cuanto más ambiguo, más útil resulta para el fin perseguido: ofrecer una aproximación semántica al objeto definido abarcando una mayor cantidad de supuestos. Sin embargo, conforme la especificación se acentúa buscando una mayor efectividad, se restringe el ámbito de influencia del concepto, cayendo en la casuística y perdiendo toda utilidad, sacrificando, incluso, en deter-minadas ocasiones, otros valores, como la seguridad jurídica. Lo cual no viene sino a demostrar que la realidad no puede encorsetarse en clasificaciones estancas, conceptos sempiternamente largos ni formulaciones genéricas vacías de contenido. Este concepto de empresa ofrecido por el legislador comunitario no es una excepción. No obstante, merece la pena destacar el acierto del mismo en lo que se refiere a su expresión «independientemente de su forma jurídica». El afán de abstracción de la citada definición lleva a ubicar la nota distintiva en el ejercicio de una actividad económica, circunstancia ésta que no puede ser más ambigua y, por tanto, no puede sernos menos útil. Empero, el reconocimiento de la riqueza en que la empresa puede presentarse, ya no sólo en el tráfico jurídico, sino en la sociedad en general, es un pequeño triunfo que no podemos sino destacar.

Efectivamente, tanto son actividades económicas las ejercidas por sociedades cotizadas, cuyas decisiones empresariales, vicisitudes internas (y hasta aspectos personales de sus miembros) copan las portadas de la prensa económica (y de la común), como lo son las que emprende el pequeño negocio artesanal del pueblo de veraneo, a cuyos brazos acudimos para escapar de la tensión de la urbe, y cuyos entresijos no llegan nunca a trascender a la imprenta, sino que se mantienen en el

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comentario coloquial. Todas las empresas tienen como nota común la decisión de emprender. La organización de medios personales y materiales, la ponderación de márgenes de beneficios y eventuales responsabilidades: la implicación que, en definitiva, implica el emprendimiento y que estructura la vida de las empresas desde su nacimiento hasta su extinción. Sin embargo, este primer y básico punto común viene a convertirse en único, en el momento en que el régimen normativo se ordena en torno, no a la actividad económica acometida, sino al tamaño de la empresa.

El afán clasificatorio, cuya utilidad también podría ser objeto de análisis, tiende a establecer zonas fronterizas para diferenciar entre las grandes y las pequeñas y medianas empresas (estas últimas, por sus iniciales, PYMES). Estos baremos que tanto pueden ser jurídicos, financieros (según el volumen anual de negocios o las cifras del balance general) o laborales (número de trabajadores empleados), contemplan cifras que, claramente, olvidan una figura en concreto: al empresario individual. Ni siquiera los parámetros en los que se desenvuelve la pequeña empresa constituyen un marco idóneo para el empresario individual. La Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, define a las PYMES como «empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros» y, dentro de éstas, a las microempresas, como aquellas que ocupan «a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros». Nuestro denostado empresario individual, con su microempresa, depende para su ubicación en una u otra categoría del éxito de su negocio y del número de empleados. Estas clasificaciones, la mayoría estériles, nos permiten comprobar que el empresario individual necesita de un estatuto jurídico unitario, diferenciado y específico del que, en la actualidad, carece.

La situación que hasta la actualidad podríamos definir como de desinterés general por el empresario individual ha virado ligeramente a la luz de las nuevas tendencias legislativas de los últimos años. De la hegemonía del empresario social hemos pasado a una mayor preocupación legislativa por el empresario individual, en lo que PEINADO y RONCERO han venido a llamar la irrupción del «emprendedor» en el Derecho Mercantil, un empresario individual etiquetado como emprendedor que claramente está identificado con la persona física1. La ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LAEI, en adelante) son buen ejemplo del giro mencionado y que se ha venido a reafirmar en el año 2015 con las leyes 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial y, especialmen-

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te, con la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Existe una mayor conciencia social y, por consiguiente, una creciente preocupación legislativa por paliar los efectos de la recesión económica, cuyo pesado tránsito durante los últimos años todavía se deja notar, corrigiendo en la medida de lo posible las situaciones en las que los empresarios menos protegidos (los que no han contado con una estructura jurídica y corporativa a modo de red de seguridad) se han visto despojados, a veces incluso de forma indefinida, de toda posibilidad de recuperación económica. Un ejemplo claro es la aparición de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, en el que nos detendremos más adelante. No obstante, esta preocupación política y legislativa, no puede catalogarse de «nueva», ya que, en las últimas décadas, se han observado movimientos similares dirigidos a, en última instancia, minimizar el impacto del mayor riesgo que asume el empresario individual: la responsabilidad patrimonial universal.

Resulta indubitado que el emprendimiento, a cualquier escala, favorece el desarrollo económico de los países, no solo por la evidente repercusión en el producto interior, sino por la generación de puestos de trabajo, la renovación de los medios de producción nacionales, la adaptación de las sociedades a las novedades tecnológicas, generando respuestas a nuevas necesidades, etc. Beneficios que deben protegerse en todas las dimensiones de la empresa, cualquiera que sea su tamaño.

II Delimitación de la figura frente a otras afines

En el artículo 1 del Código de Comercio, al hacer referencia a los comerciantes, se especifica que, además de las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al propio Código, son comerciantes «los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente». El empresario individual, por tanto, es aquella persona física que, teniendo capacidad para ello, se dedica de manera habitual a la realización de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios; y lo hace asumiendo el control y la llevanza de su empresa o negocio y ordenando todos los medios materiales y personales necesarios para ello. De esta actividad económica asume tanto los beneficios como las responsabilidades que de ella se derivan y lo hace de forma personal, con su propio patrimonio. Esta distinción entre comerciantes que hace el Código de Comercio sigue vigente hoy día aunque se haya producido un revestimiento en la categoría del comerciante persona física, al que hoy se refiere, tanto la doctrina como el legislador, como «empresario».

Del concepto de comerciante o empresario se ha excluido tradicionalmente a los profesionales liberales. Algo similar, aunque por razones diferentes, ha ocu-

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rrido con artesanos, agricultores y ganaderos, cuyas compraventas el artículo 326 del Código de Comercio no reputa mercantiles. Hay autores que consideran que la exclusión de los profesionales liberales carece de sentido, toda vez que en la actualidad es muy habitual que éstos adopten formas societarias para la prestación de su actividad. En ese caso pasarán a estar sometidos al estatuto del comerciante por razones de forma; por ello parece que la exclusión de que sean considerados comerciantes por razón de su actividad obedece, según URÍA y MENÉNDEZ2, a «razones exclusivamente históricas». Sin embargo, VICENT CHULIÀ3 cree que «los conceptos de empresario individual y de profesional titulado libre o profesional son distintos. En el segundo pesa decisivamente la formación intelectual y la titulación académica universitaria, que califican los servicios que ofrece, aunque a veces también venda profesionalmente productos».

La...

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