El poder de control empresarial sobre los medios informáticos puestos a disposición del trabajador. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007

AutorSergio Ponce Rodríguez
CargoAbogados del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona).
Páginas66-70

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El control empresarial de la utilización por parte de los empleados de los medios informáticos puestos a su disposición había sido una cuestión analizada por un número significativo de resoluciones judiciales en distintas instancias, pero sin que se hubiera conseguido alcanzar una conclusión totalmente clara y segura acerca del contenido y límites de dicho control empresarial ni sobre la forma en que tal control debía llevarse a cabo desde un punto de vista práctico.

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Por ello, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 (RJ 2007\7514) (en adelante, la «Sentencia») es, sin lugar a dudas, una sentencia de gran importancia y trascendencia, por cuanto supone el primer pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo («TS») en el que se unifica y sienta doctrina sobre «el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo». En concreto, la Sentencia clarifica alguno de los aspectos más relevantes que se venían discutiendo judicial y doctrinalmente acerca de esta cuestión, aunque probablemente deja algunos puntos sin resolver, como más adelante se comentará brevemente. Como muestra de su relevancia e importancia, esta sentencia ha tenido una amplia repercusión en distintos medios de comunicación, llegando incluso a ser portada de uno de los diarios económicos más importantes a nivel nacional (véase Expansión de 24 de octubre de 2007).

Conviene señalar, porque la Sentencia insiste sobre este aspecto, que lo relevante de la doctrina que en ella se unifica no tiene por objeto la valoración de la conducta del trabajador a efectos disciplinarios (acceso a páginas pornográficas de Internet a través del ordenador de la empresa), sino «los límites del control empresarial» sobre el uso del ordenador facilitado por la empresa. En concreto, dos son los aspectos o puntos claves sobre los que la sentencia sienta doctrina unificada, a saber: (i) el empresario puede controlar, en principio, el uso por el trabajador del ordenador, y dicho control no se regula por el artículo 18, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores («ET»); y (ii) para que dicho control sea lícito o legítimo, el empresario ha de establecer, previamente, las reglas del uso del ordenador y ha de informar a los trabajadores de la existencia del control y de las medidas aplicables en caso de incumplimiento de esas reglas.

Posibilidad de control empresarial al amparo de lo establecido en el artículo 20 3 del Estatuto de los Trabajadores (y no en el artículo 18)

Uno de los debates tradicionales en relación con el poder de control empresarial de los medios informáticos ha sido la norma o normas en las que dicho poder de control tenía su amparo y, con ello, los límites y garantías que debían respetarse para que dicho control fuera considerado lícito o legítimo.

En numerosas ocasiones (como en la resolución recurrida en el caso analizado por la Sentencia), nuestros órganos jurisdiccionales han acudido al artículo 18 del ET para analizar la licitud o no del control empresarial llevado a cabo sobre el ordenador puesto a disposición del trabajador, precepto aquél que establece y regula los registros por parte del empresario «en sus taquillas y efectos particulares ». Conviene reproducir aquí el mencionado artículo 18 en su integridad: «Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».

Se puede adelantar ya, en relación a este artículo, que la conclusión del TS al respecto es rotunda: no cabe la aplicación del artículo 18 del ET al control del uso del ordenador por los trabajadores, ni siquiera analógicamente. Por el contrario, la sentencia unifica doctrina situando el control empresarial en el ámbito del artículo 20.3 del ET, el cual establece que: «El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [...]».

En concreto, la sentencia analiza el siguiente supuesto de hecho: el trabajador, director general de la empresa demandada, prestaba sus servicios en un despacho, sin llave, en el que disponía de un ordenador carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa. Un técnico informático, ante el surgimiento de determinados problemas relacionados con el funcionamiento del ordenador, detectó la existencia de un virus informático como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de Internet, que resultaron ser de contenido pornográfico. Dicha navegación fue posteriormente comprobada en presencia del administrador de la empresa, procediéndose a almacenar en un dispositivo USB los archivos temporales de Internet, que recogían las páginas visitadas. Finalmente, dicho dispositivo USB fue entregado a un notario y la empresa procedió al despido...

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