La construcción de la noción de empresa en la cultura jurídica de la Europa industrial

AutorFerdinando Mazzarella
CargoProfessore associato di Storia del diritto medievale e moderno. Università degli Studi di Palermo
Páginas39-68

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I La noción de empresa entre derecho y economía

El proceso histórico a través del cual la noción de empresa se afirma en el ámbito jurídico se desarrolla a lo largo de una línea sutil, a medio camino entre derecho y economía, cultura y estructura, forma legal y sustancia jurídica1. El tejido legislativo y codificatorio europeo del siglo XIX abunda en referencias textuales a la empresa y al empresario. En el Code de commerce de 1807 se encuentra muchas veces el lema «entreprise», en el Código general de comercio alemán de 1861 (ADHGB) aparecen los términos «Unternehmung» y «Unternehmen», en los códigos de la Italia preunitaria y en los de la Italia unificada «imprenditore» e «impresa», en los españoles y portugueses «empresario», «empresa», «empreza».

Si no se quiere, sin embargo, hacer una historia de las palabras, sino de los conceptos, es necesario bajar al terreno de los contenidos y de los institutos, con el intento de leerlos e interpretarlos a la luz de la ideología, del pensamiento jurídico y de la filosofía de los tiempos. Sólo con esta perspectiva se puede coger y medir la distancia, a nivel del significado y de la mentalidad, que separa la «entreprise» contemplada en el Code de commerce de la noción jurídica de empresa del siglo XX.

La empresa, cual noción jurídica técnicamente autónoma, habría tomado forma sólo cuando el nivel jurídico habría coincidido con el nivel económico; cuando, en otras palabras, el derecho habría recogido, hecho propia y disciplinado la noción económica de empresa como «coordinación de los diversos factores de la producción» para minimizar «los costos de contratación» y «de comercialización»2, como «organización de bienes, actividades y relaciones de muy diversa condición, constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto

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de negocio»3, como «ensemble de ressources, organisées en vue de saisir, ou de créer, des occasions sur un marché»4.

La fundamental refiexión, en los principios del siglo XX, que la ciencia jurídica austroalemana habría desarrollado alrededor de los conceptos de «Unternehmen» y «Unternehmung», en presencia de una estructura empresarial siempre más articulada, cuando ya no «multifuncional» y «multidivisional»5, habría representado en primer lugar la traducción, en términos jurídicos, de una realidad económica y social que se manifestaba bajo formas complejas, centrada en la producción más que en el cambio y en consecuencia fundada sobre la dimensión colectiva y sobre la unidad organizada de grupos distintos de la propiedad6.

Recorrer los itinerarios histórico-jurídicos de la empresa, por lo tanto, permite no sólo reconstruir el desarrollo del derecho mercantil en Europa entre los siglos XIX y XX, sino también medir la relación entre derecho y economía, con el progresivo desmoronamiento del dogma de la codificación, confirmar la dimensión histórico-social del derecho, constatar el restaurado (aunque a menudo rechazado) papel del jurista en el cuadro de las fuentes del derecho y en la construcción de un derecho conforme a las transformaciones de la realidad económico-social.

II «commerçant», «actes de commerce», «entreprise»: la estructura individualista y molecular del derecho mercantil napoleónico

La revolución industrial introduce un nuevo modelo económico, que se funda sobre la producción y la organización, la producción organizada y la organización productiva7.

Las dinámicas organizadoras del capitalismo industrial proyectan la empresa, en cuanto organización de los factores de producción, organización de capital y trabajo, unificación, más o menos armónica, bajo la dirección del empresario -o luego del management- de los diferentes medios de producción, al centro del sistema económico8. La empresa constitu-

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ye una totalidad, un conjunto organizado de elementos diferentes: personas (empresario, trabajadores, empleados, agentes), bienes muebles (mercancías, dinero, instrumentos, utensilios, máquinas, maquinarias, medios de transporte), inmuebles (fábrica, agencias, establecimientos de venta), bienes inmateriales (firma, marca, patentes, insignia), valores (energías, competencias, experiencias, división del trabajo, productividad, clientela). A pesar de los innumerables modelos explicativos -sociológicos, ideológicos, tecnológicos, evolutivos- que la ciencia económica ha ido desarrollando entre los siglos XIX y XX sobre su naturaleza y su constitución, la empresa implica, en consecuencia, complejidad, colectividad, socialidad, transversalidad, variedad, diversidad, pluralidad9.

En esta acepción la empresa, «cellule de base» de la economía industrial, no afiora en el Code de commerce de 1807, ni, consecuentemente, puede concretarse como institución central del derecho mercantil europeo del siglo XIX10. El derecho parece viajar a una velocidad inferior a la de la economía, seguir ritmos y senderos distintos de los propios del capitalismo industrial11, sin que por eso el Code de commerce nazca, como a menudo se ha escrito, como un código viejo, sin que por eso reproduzca servil y simplemente los contenidos, la forma y la estructura de la Ordonnance du commerce de 1673 («l’ordonnance de Colbert retouchée et rajeunie»)12. Todo lo contrario: el Code de commerce refieja perfectamente la filosofía jurídica que nace de la Revolución francesa, abraza los principios de la modernidad jurídica no sólo en el nivel de las fuentes del derecho, encerrando en un

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cuerpo orgánico y tendencialmente completo la disciplina de las relaciones mercantiles, sino también en el nivel del planteamiento y de los contenidos, reconociendo a cualquiera el derecho de "hacerse" comerciante, adoptando las premisas antropológicas e ideológicas del liberalismo individualista13.

Con la codificación de 1807, destinada a infiuenciar la cultura jurídica europea a lo largo de dos siglos, el legislador napoleónico aplica en el específico ámbito del derecho mercantil las líneas uniformadoras del individualismo jurídico, reformula en clave mercantil los fundamentos del derecho privado napoleónico, los institutos cardinales de la propiedad y del contrato14. Al protagonismo del terrateniente, visto en el Code civil de 1804 como prototipo ideal del individuo jurídico, se sustituye el del comerciante, concebido como una especie de propietario, un propietario de bienes muebles; a la centralidad de los contratos, instrumentos para la realización de las aspiraciones individuales, se añade la de los actos de comercio, considerados especificaciones funcionales a la circulación de bienes muebles.

Commerçant

y «actes de commerce» son las dos referencias, subjetiva y objetiva, de una estructura molecular, en la cual los segundos, los actos de comercio, resultan desde el principio funcionales para precisar el momento subjetivo, asumen una posición determinante también para reconstruir la noción del sujeto. La definición de «commerçant», contenida en el articulo 1, se resuelve en una máxima general, una «dénomination générique», según la expresión de J???-G???????? L???? (1758-1840), Secretario General del Conseil d’État, que expresa la perspectiva de la circulación, la óptica del intercambio, que no obstante no provee elementos suficientes para definir la fisionomía del sujeto15: es comerciante quien ejecuta habitualmente actos de comercio, según una técnica definitoria que reenvía a la propedéutica identificación de los actos objetivos de comercio el momento crucial para la identificación del sujeto (comerciante), de los actos de comercio subjetivos (considerados como tales en cuanto ejecutados por comerciantes) y, en fin, de la entera materia mercantil16.

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En el último libro del Code, dedicado a la "Jurisdicción", el legislador, formalmente disciplinando la sola esfera procesal, distinguía, en consecuencia, entre actos de comercio subjetivos y actos de comercio objetivos, aclarando que los tribunales de comercio habrían de conocer: 1. de todos los pleitos entre comerciantes; 2. de todos los pleitos que, aunque entre cualesquiera personas, hubieran tenido por objeto actos de comercio17. Porque un sujeto se habría considerado comerciante si hubiera ejecutado habitualmente actos de comercio, la identificación en concreto de los actos de comercio resultaba propedéutica a cada sucesivo pasaje lógico, sistemático y conceptual.

Desde esta óptica el legislador entregaba al intérprete una enumeración, una lista de actos de comercio, en cuyo vértice y en cuyo corazón estaba, conforme a una visión que reducía la economía al intercambio de bienes muebles, al comercio en sentido económico, la compra para vender18. No cada compra y no cada venta, entonces, sino la compra para vender, o bien, refiriéndose el Código expresamente a «alimentos» y «mercancías», la compra de bienes muebles para revenderlos o alquilarlos: era acto de comercio o una venta de bienes muebles después de una compra o una compra de bienes muebles orientada a una venta. La intermediación representaba el elemento característico de la selección realizada por el legislador, el momento sobresaliente de una concepción jurídica todavía pensada para una economía orientada al comercio, en primer lugar de los productos de la tierra, luego de los valores, del dinero, de las manufacturas, de las obras19.

Dentro de esta enumeración, que por mucho tiempo se habría considerado presuntamente...

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