La empresa familiar y el análisis del Art 1056.2° del Cc

AutorAlfonso Batalla de Antonio
Cargo del AutorLcdo, en Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. Inspector de Finanzas del Estado (Excedente) Agente de Cambio y Bolsa. Notario
Páginas133-151

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Es característico de la especie humana la consciencia de ese "día cierto" "que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo" y que es el de la muerte.

Decía Castán Tobeñas, que la "sucesión es, con respecto al patrimonio, lo que la generación con respecto a los... la sucesión hereditaria es el remedio a esa misma limitación de la vida humana, representando la continuidad en el goce de los bienes materiales y los derechos". Y, citando a través de Vallet de Goytisolo, las palabras de Haessle: "el principal estimulante del trabajo...es el interés personal, la ilusión de beneficiarse y de beneficiar a su descendencia con los frutos de su producción".

Esta tendencia natural a la conservación del patrimonio y su cesión a generaciones futuras es plenamente reconocida por nuestra Constitución en su Art. 33,1 que la sitúa al mismo nivel que el derecho de propiedad citándolos conjuntamente. Hay que entender que tal redacción no supone que el ordenamiento jurídico español opte por una justificación de la herencia exclusivamente ligada al derecho de propiedad puesto que gran parte de su regulación la vincula directamente al derecho de familia.

Establecido este derecho, muchos son los intereses que confluyen sobre él: está el interés del creador de esa riqueza de disponer de ella conforme a su libre albedrío; está el interés de la familia, ese grupo de hipotéticos herederos, que tienen legitimo interés en recibirlo y está, como no, el interés del Estado. Durante mucho tiempo se ha puesto el énfasis de este interés del Estado en la tributación, pero este interés podría haberse diluido tras pasar una fase en la que los poderes públicos han renunciado a la tributación hereditaria de cónyuges, ascendientes y descendientes. La vuelta a la efectiva tributación de éstos, aún a tipos reducidos, ha demostrado que no hay ningún principio ético, moral o sociopolítico de la misma, sino un mero interés en llenar las arcas de la hacienda dilapidadas por la crisis económica y una pródiga gestión en épocas de bonanza.

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Afortunadamente, el interés del Estado por la herencia y por el mantenimiento del patrimonio después de la muerte va mas allá del recaudatorio, y más cuando, aprovechando la cita de Haessle, el fruto del trabajo que se quiere perpetuar toma la forma de ese organismo parajurídico, complejo y vital que es la empresa.

Así, el Art. 38 de la CE: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación."

Y, muy cerquita de él, aunque dentro del capítulo III LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA, en vez de en la sección segunda los derechos y deberes de los ciudadanos del capítulo II DERECHOS Y LIBERTADES, el Art. 39 afirma en su número 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Por lo tanto el derecho a la herencia, la protección de la familia, la libertad de empresa y la defensa de su productividad son principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico.

Pero, ¿cómo casan estas nobles sentencias que están con nosotros desde el 29 de Diciembrel978 con la estructura sucesoria prevista en el Código Civil? y, en particular, ¿es el sistema legitimario regulado en el mismo compatible con ellas?

Con carácter general y previo y como ha dicho ÁNGEL CARRASCO PERERA,

"La legítima de los "dos tercios" tiene sentido en una sociedad en la que la expectativa de sobrevivencia es baja, con una frecuencia estadística importante de casos en que hijos menores o adolescentes pierden al progenitor sin haber alcanzado una edad que les permita labrarse su propio futuro". Añadiría que tiene aún menos sentido cuando ese "futuro" que se han labrado algunos de los hijos pueda garantizar la continuidad de la empresa familiar mientras que el de otros trascurre por cauces completamente distintos.

Sin embargo, la propia legítima de dos tercios excede con mucho la voluntad de este estudio y su reforma supondría un debate tremendamente profundo y sustancial.

El problema que nos va a ocupar no es la "cuantía económica" de la legítima sino el propio concepto de la misma en el Ce. Aún dando por sentada esta cuantía, la forma en que es definida por el Ce puede tener efectos perniciosos para la continuidad de la empresa familiar.

Como afirma ROCA SASTRE "lo verdaderamente esencial y característico de la legitima del Código Civil es la dualidad entre el elemento porción de bienes reservada por la ley y el elemento bienes de la herencia abierta de los que puede y debe disponer el causante mediante dejarlos por cualquier título a los legitimarios". La legítima en nuestro sistema es una "pars bonorum", una parte de los bienes de la herencia y nunca una "cuota de valor" como en otros sistemas.

Son por ello los bienes existentes en la herencia los que deben ir a los legitimarios y no el valor económico de los mismos. Ello puede, en el caso de la empresa

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familiar, provocar una desintegración de la misma al tener que ser dividida entre los propios legitimarios, lo que no solo podría resultar contrario al esfuerzo vital del causante por crear y mantener esa empresa sino que es claramente incompatible con esa defensa de la productividad que la CE vincula a la libertad de empresa.

Dejemos de momento el Ce y veamos que pasa en la realidad socio-económica que nos rodea.

Es evidente que en nuestro país hay enormes empresas (algunas de entre las mayores del mundo), habitualmente cotizadas en Bolsa, con una accionariado tan disperso como variable y en las que porcentajes mínimos del capital social hacen a quien los detenta acceder no sólo al consejo de administración de las mismas sino al efectivo control de la sociedad. Piénsese por ejemplo en Bancos o Compañías eléctricas, llenas de pequeños ahorradores y de grandes inversores institucionales, en las que la propiedad y la gestión tienen muy pocos elementos en común. De hecho las remuneraciones a gestores no accionistas son impresionantes y tienen su justificación en el mercado: cuanto mejor sea la gestión, más atractivo se hace el valor para los inversores y su precio en Bolsa sube, multiplicando con ello el flujo de compradores y vendedores y renovando de modo continuado el accionariado. Este es el fundamente esencial del Mercado de Valores puesto que la renovación constante de los accionistas sirve a la misión esencial de la Bolsa, la transformación de plazos, que supone la financiación a largo plazo de proyectos mediante la inversión a corto plazo de inversores de variado tamaño.

Conviven esas empresas con otras de carácter familiar en las que una o varias generaciones vinculadas a una, o varias familias, gestionan la empresa de su propiedad. En ellas propiedad y gestión están estrictamente vinculadas: normalmente los propietarios son gestores y de su gestión depende totalmente el patrimonio familiar aunque, en ocasiones, la empresa abra su propiedad parcialmente a gestores, antes trabajadores, cuya valía y dedicación lo justifiquen. Como afirma ANA SUYAPA FERNANDEZ-SANCHO TAHOCES "el carácter familiar de una empresa se manifiesta: a) En la titularidad del capital social: la totalidad o la mayoría de las acciones pertenecen a la familia, que controla la actividad empresarial. b)En la organización del poder: alguno o varios miembros de la familia dedican todo su tiempo, o una parte importante del mismo, a trabajaren la empresa familiar. c)En la voluntad de continuidad: incorporación a la empresa familiar de miembros de la generación siguiente a la del fundador, como evidencia de la intención de trasmitir la empresa a las generaciones venideras, y prolongar en el tiempo dicha vinculación entre empresa y familia".

Y, naturalmente, estos no son universos cerrados. Algunas de las mayores empresas del país empezaron como empresas familiares y hoy cotizan en Bolsa y se han expandido por todo el mundo. Inditex puede ser un claro ejemplo de ello aunque no hay duda que empresas de todo tipo, incuso Bancos, provienen de la iniciativa de un emprendedor continuada con éxito por las siguientes generaciones.

Las cifras ofrecidas por el Instituto de la Empresa Familiar son tremendamente espectaculares. Las empresas familiares representan el 85% del total de

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empresas en España y el 70% del PIB y empleo privado. No obstante la definición de empresa familiar del IEF son tal vez excesivamente amplias ya que incluye a las empresas cotizadas en Bolsa "si la persona que fundó o adquirió la compañía (su capital social), o sus familiares o descendientes poseen el 25% de los derechos de voto a los que da derecho el capital social'.

Me gustaría hacer una reflexión sobre este aspecto. Para quienes estén menos familiarizados con el mercado bursátil debo recordar que para que la renta variable sea admitida a cotización en Bolsa los requisitos de capital, difusión e información, entre otros, son de gran peso:

— Acciones

— Capital social mínimo de 1.202.025 euros. A efectos de determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior, no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.

— Beneficios en los dos últimos años o en tres no consecutivos en un período de cinco que hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos un 6% del capital social desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos y dotadas las reservas legales.

— Existencia de al menos 100 accionistas con una participación individual inferior al 25% del capital. En el caso de primeras admisiones a cotización, de no cumplirse este requisito, el emisor deberá, obligatoriamente, efectuar una oferta pública de venta de valores para...

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