La empresa ante la economía y el derecho

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA EMPRESA ANTE LA ECONOMÍA Y EL DERECHO

  1. LA RECEPCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA EMPRESA EN EL DERECHO ESPAÑOL. CRITERIO ECONÓMICO-JURÍDICO PARA LA DETERMINACIÓN DE SU CONCEPTO

A) LA RECEPCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA EMPRESA EN EL DERECHO ESPAÑOL

  1. LA DOCTRINA

    La cuestión de la recepción de la doctrina de la empresa quedaba remitida a esta parte, en el estudio de la formación histórica del Derecho Mercantil. En este apartado nos referimos a la doctrina mercantilista española para, en el siguiente, hacer mención a los textos legales donde se encuentra recogida, cuando menos terminológicamente, en nuestro ordenamiento jurídico.

    La «paternidad» de la introducción del derecho de la empresa en nuestra doctrina se atribuye sin discusión a POLO DÍEZ, quien, en 1932, ya se refirió a la nueva orientación del Derecho Mercantil, señalando que era el «cauce profesional» a donde debía volver el Derecho Mercantil, y añadía: «para responder a las necesidades de una actividad económica organizada». En suma, centraba, hace muchos años, la conexión del Derecho Mercantil con la actividad económica a través de la figura del empresario, eje de nuestra disciplina, el cual tiene en la empresa su «núcleo central». La evolución y desarrollo de la doctrina de la empresa encuentra en España la aportación, asimismo, fundamental de GARRIGUES, quien, en una primera etapa, se había mostrado reacio a esta orientación como configuradora del concepto del Derecho Mercantil. Ya en 1942 evolucionó en su pensamiento, aunque siempre manteniendo sus dudas sobre la asimilación completa entre Derecho Mercantil y empresa. Con posterioridad, GIRÓN TENA y URÍA, estudiarían el nuevo derecho de la empresa, atendiendo al aspecto subjetivo de la misma, es decir, la figura del empresario para adaptarse a la nueva realidad socioeconómica.

    Después de los que pudiéramos llamar «pioneros» en la recepción de la doctrina de la empresa, hay otros destacados mercantilistas que basan en la empresa y en el empresario, dentro de su actividad económica, el concepto del Derecho Mercantil moderno. Así, SÁNCHEZ CALERO, con su clásica frase: «allí donde hay una empresa hay un empresario»; BROSETA PONT, dando especial relieve a la empresa; MENÉNDEZ, DUQUE DOMÍNGUEZ, VICENT CHULIÁ y un etcétera muy largo. Modernamente, sugestivas son las líneas sobre la empresa de GONDRA ROMERO y LLEBOT MAJÓ, siendo, asimismo, de destacar, la extensa exposición sobre la misma y su naturaleza jurídica, de MARTÍN REYES, en su obra: El usufructo de empresa, Aranzadi, Pamplona, 1999. Con la recepción de la doctrina de la empresa en nuestro Derecho, la actividad empresarial pasa a primer plano, con su connotación exterior respecto a los consumidores, proveedores, clientes, con los que celebra diversos contratos, produciéndose lo que VICENT CHULIÁ llama: «la institucionalización de la empresa, del establecimiento mercantil y de la actividad empresarial». JIMÉNEZ SÁNCHEZ señala que «la empresa es pieza esencial del sistema económico constitucional», y en este sentido reitera lo que había manifestado varios años antes: «El Derecho Mercantil regula el Estatuto profesional de los titulares de las instituciones de producción económica que son los empresarios mercantiles; así como el tráfico que éstos realizan para colocar en el mercado los bienes y servicios producidos.»

    Esta recepción por parte de la doctrina de la empresa, expuesta en síntesis, en nuestro Derecho Mercantil, tiene precedentes legislativos de importancia en otros ordenamientos, como el artículo 632 del Code du Commerce francés de 1807, en relación con: «las operaciones realizadas mediante empresa», lo cual es una muestra más de la llamada dirección doctrinal objetiva, es decir, que los actos de comercio son los que delimitan la materia mercantil, con preferencia sobre el sujeto que los realiza. El Código alemán de 1897, da, por el contrario, una noción subjetiva de empresa, de tal forma que, para que los actos de comercio sean calificados como mercantiles, deben ser realizados por un comerciante dentro de su explotación profesional (Vid. Capítulo 1, I, apartado F).

    A la aportación del jurista suizo WIELAND, en 1921, decisiva para el concepto económico de empresa, nos referiremos más adelante. Pero, la consagración legislativa del concepto de empresario, y, por ende, de empresa, sería la del Codice Civile italiano de 1942 (art. 2082), sobre el que tendremos ocasión de volver al examinar la figura del mismo en el Capítulo 7.

  2. LOS TEXTOS LEGALES Y LA EMPRESA

    Referida a nuestro Derecho, hay una cuestión terminológica importante, y es que el término empresa no se utiliza con unanimidad, apareciendo otros como: negocio, industria o establecimiento, que no coinciden con la configuración económica y jurídica de la empresa.

    Modernamente, la doctrina mercantilista viene utilizando el término negocio como manifestación objetiva de la empresa, pero también el de establecimiento como el conjunto de bienes organizados que se utilizan en la actividad empresarial. La Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, se refería al término industria concibiendo a ésta como: «unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo, de meras formalidades administrativas». Distinguía, pues, el arrendamiento del negocio en marcha, del realizado sólo sobre el local. En el primer caso, la explotación del nuevo arrendatario de la empresa puede hacerse sin solución de continuidad. Sin embargo, ese arrendamiento, tan certeramente plasmado en el artículo 3.º de la Ley de 1964, como negocio jurídico en virtud del cual se cede la explotación de una empresa por precio y tiempo determinado, no aparece en la reforma de esa Ley operada por la de 24 de noviembre de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, ya que reguló, solamente, dos tipos de contratos: a) el arrendamiento de vivienda, y b) el arrendamiento para uso distinto al de vivienda, regulado por la voluntad de las partes, y, en su defecto, por el C.c., siempre y cuando el destino de lo arrendado no sea «satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario». Naturalmente, si la actividad es industrial o comercial, seguiremos hablando de local de negocio o comercial, y de su arrendamiento (también para éstos, en defecto de la voluntad de las partes, y como reglas específicas, rige el Título III, artículos 29 al 34 inclusive, de la Ley de 24 de...

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