El empleo de técnicas neurológicas para la detección de la verdad y el engaño en el proceso penal español

AutorMaría Luisa Villamarín López
Páginas137-150

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1. La posición doctrinal y jurisprudencial hasta 2013

Hasta hace pocos meses, el tema de la aplicación de las técnicas modernas de detección de mentiras en el proceso penal había recibido en España un tratamiento escasísimo. Desde luego, la doctrina no las ha tenido en cuenta como herramientas con las que pueda llegar a contarse en las investigaciones criminales ni en ningún momento se ha planteado debate alguno por el legislador sobre si deberían o no admitirse estas nuevas técnicas, ni siquiera en estos últimos meses en los que se ha discutido sobre la posible aprobación de un nuevo código procesal penal. Hasta 2013 la doctrina sólo se había pronunciado sobre la admisibilidad del polígrafo, herramienta que, como ya comentamos, entienden que no debe emplearse en el proceso penal ya que violenta derechos fundamentales, por lo que resulta contraria al art. 11 LOPj, que prohibe las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales. Pese a la naturaleza tan distinta del polígrafo, se empleaban los mismos argumentos que para excluir del ámbito forense técnicas como la hipnosis y el suero de

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la verdad, que se consideraban contrarios a la libertad y, en concreto, al art. 15 CE.

Hasta 2013 nuestros tribunales también habían guardado silencio sobre la admisibilidad de las nuevas técnicas neurológicas. Igual que ocurría con la doctrina, los pocos pronunciamientos que podrían ser en cierta manera extrapolables se referían al polígrafo. Como ya comenté en el Capítulo II de este trabajo, en el que ya se citaban estas resoluciones, en ninguna de estas sentencias se empleaban argumentos de gran solidez y, en cualquier caso, todas resolvían en sentido negativo sobre el empleo de esta herramienta en el proceso penal. Pero, sin duda, si no conociéramos lo que ha ocurrido en 2013 y 2014, sería fácil pensar que con casi toda probabilidad nuestros tribunales iban a esgrimir frente a las nuevas técnicas neurológicas los mismos argumentos que habían alegado hasta ahora frente al polígrafo. Recordemos: falta de reconocimiento legal expreso, contradicción con varios derechos fundamentales (derecho a la libertad, derecho a la intimidad, derecho a no declarar contra uno mismo) y reemplazo mediante estas técnicas de la tarea de valoración judicial. Convendrá, por tanto, analizar en detalle estas objeciones en relación a las particularidades de las técnicas neurológicas y del proceso penal español.

2. El inicio de una nueva tendencia en nuestros tribunales (2013-2014)

En diciembre de 2013 el juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de zaragoza dictaba un Auto autorizando la prueba neurológi-ca conocida como brainfingerprinting (mal llamada en España P300), convirtiéndose así en la primera resolución que admitía la práctica de esta nueva técnica1. Su permiso respondía a una petición del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional, que llevaba ya tiempo buscando sin éxito el cuerpo de la esposa del acusado (Antonio Losilla) y que, al tener conocimiento de la existencia de un método con un «alto índice de éxito utilizado por Cuerpos policiales de otros países del mundo», entendieron que podía ser muy oportuna la práctica de este test. El test se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2013 en el Hospital

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Miguel Servet de zaragoza, bajo la dirección y supervisión del doctor Valdizán Usón, que había sido durante años jefe del Servicio de Neu-rofisiología Clínica de esta clínica, gran experto en esta técnica en el ámbito clínico y que cuenta con más de 73 publicaciones nacionales e internacionales.

En dicho Auto se autorizaba la práctica de este test apoyándose en los siguientes argumentos2:

1) Cobertura legal de la técnica en el ordenamiento español, ya que el juez entendía que podía adoptarse al amparo del art. 363 LECrim, precepto dedicado a los análisis químicos y los análisis de ADN, siempre que respetaran los principios de proporcionalidad y ra-zonabilidad (Fj 1.°).

2) Suficiente información a las partes e intervinientes sobre el contenido y práctica de la prueba: el juzgado ha explicado a las partes que la diligencia que se va a practicar, conocida como P-300 (Paradigma de Odd-ball), sirve para registrar la actividad eléctrica cerebral del sujeto al que se le presentan datos relacionados con los hechos investigados —sin que se le someta a ninguna pregunta, a diferencia de lo que ocurre con el polígrafo— a través de una serie de electrodos no invasivos e indoloros colocados sobre su cuero cabelludo (Fj 2.°).

3) Consentimiento del acusado y autorización judicial (Fj 2.°).

4) Respeto a los derechos fundamentales a la intimidad, a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia. El juzgado entiende, en primer lugar, que el derecho a la intimidad, aunque pueda verse algo afectado, cede en este caso ante la finalidad perseguida de localización del cuerpo de la víctima. No aprecia tampoco lesión al derecho a no declarar contra uno mismo desde el momento en que no se hace «ningún tipo de declaración ni testimonio sobre los hechos que conoce» puesto que sólo supone «el estudio comparativo entre la reacción de su cerebro ante estímulos que ya conoce frente a otros que le son desconocidos». Entiende así que la prueba no procura «determinar la culpabilidad o inocencia» del imputado, sino simplemente «analizar su reacción cerebral frente a una serie de estímulos relacionados con la investigación policial, concretamente en la localización

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del cadáver» de la víctima. De aquí deduce que, en consecuencia, no hay afectación alguna a la presunción de inocencia, ya que se trata de una prueba análoga a las relativas al ADN, con la que obtener información que, en su caso, podrá ofrecer o no indicios sobre la autoría, «pero no datos que determinen de forma concluyente o inequívoca la autoría o responsabilidad en el fallecimiento de la misma, ni de lo que realmente sucedió» (Fj 3.°).

5) Escasa lesividad, ya que se trata de una técnica no invasiva, y respeto a la garantía de ultima ratio, dado que ya se había intentado durante meses encontrar el cadáver de la víctima sin éxito y no existían ya medios alternativos o diferentes al solicitado que puedan ser igual de eficaces para la línea de investigación que estaba abierta (Fj 4.°).

6) Practicada con todas las garantías. La prueba iba a ser realizada por un neurólogo experto en el tema, acompañado de personal de apoyo, que enviarían todo el material obtenido directamente al juzgado.

Recurrido el Auto del juzgado por la defensa del acusado, la Audiencia Provincial de Zaragoza lo confirmó en febrero de 20143, ratificando prácticamente la totalidad de sus argumentos. Entiende la Audiencia que, aunque el art. 363 LECrim únicamente se refiere a análisis químicos y pruebas de ADN, «siempre que no se constriña la voluntad del sometido a tales pruebas o se afecte a su intimidad este precepto es extensible a la práctica de cualquiera que, con inclusión de los medios técnicos más modernos, pueda arrojar luz sobre el delito investigado». Coincide la Audiencia en que el consentimiento se prestó libremente puesto que, según su criterio, en este caso concreto no se ha forzado al acusado, quien «se sometió voluntariamente a ella» y colaboró activamente durante su práctica. Este Auto fue, sin embargo, objeto de dos votos particulares que discrepaban de la mayoría en varios puntos. El primero, respecto de su cobertura legal. Entienden que esta técnica no puede practicarse al amparo del art. 363 LECrim y que, como mucho, podría haberse acordado con arreglo a lo dispuesto en el...

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