Empleo público de personas con discapacidad

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Constituye el objeto de estudio de la presente investigación el análisis jurídico de la significación, contenido y aplicación práctica del vigente artículo 59.2 in fine de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, LEBEP) en virtud del cual se consagra que «cada Administración Pública adoptará» una vez se haya «superado» el proceso selectivo «las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad»; y, se comentarán los problemas prácticos de aplicación de dicho mandato en conexión con otras instituciones relevantes del régimen jurídico de los empleados públicos reguladas en la LEBEP, especialmente, atendiendo a la configuración de la evaluación del desempeño y sus efectos en los empleados públicos con discapacidad. Teniendo en cuenta la delimitación del objetivo de la investigación, no se abordará el comentario sobre las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios «en el proceso selectivo», porque se considera una cuestión ya investigada en la actualidad218; habiéndose procedido al comentario objeto del trabajo por considerarse de mayor trascendencia jurídica práctica en la actualidad en relación con la anterior normativa del sistema español de empleo público, puesto que constituye un principio general aplicable al conjunto de las relaciones de empleo público en todas las Administraciones y sector

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público. Con la finalidad de valorar la determinación de esta condición de empleo de los empleados públicos con discapacidad se refiexionará sobre su desarrollo en la legislación aplicable a la Administración General del Estado y en las normativas de las distintas Administraciones Públicas autonómicas y sobre el contenido de la negociación colectiva. Se ha seleccionado para su comentario prioritario la normativa estatal, autonómica y convencional de mayor interés jurídico en materia de adaptación del puesto de trabajo de los empleados públicos con discapacidad, habiéndose centrado el estudio en la normativa más reciente, para analizar su adecuación al mandato del artículo 59.2. in fine de la LEBEP.

También, se analizará principalmente la trascendencia de la actual Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad para el empleo público de las personas con discapacidad y la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2008-2012; y se comentará la funcionalidad de desarrollar la responsabilidad social de los poderes públicos en la materia objeto de investigación; especialmente, considerando la virtualidad del novedoso art. 3.2. del Real Decreto 868/2010, de 2 de julio, del observatorio del Empleo Público, en virtud del cual «los diagnósticos en materia de recursos humanos considerarán especialmente el acceso al empleo público, en particular las dificultades de las personas con discapacidad y de las personas con riesgo de exclusión social, para favorecer la igualdad real de oportunidades y la igualdad de trato y la no discriminación.

6.1. El artículo 59 2. de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público: La significación jurídica de «las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad»

Para valorar la trascendencia del artículo 59.2. in fine de la LEBEP, de acuerdo con los cánones hermenéuticos ex art. 3º.1. del Código Civil español, debe atenderse a que la adopción de «las adaptaciones en el

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puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad» se impone -por medio de la utilización del «cada» y del «adoptará»- a todas las Administraciones Públicas, una vez la persona con discapacidad haya superado el proceso selectivo y ostentase la condición de empleado público con discapacidad «considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad», en aplicación del artículo 59.1. LEBEP. Atendiendo a la finalidad de la LEBEP, puede afirmarse sin errar, a nuestro entender, que nos hallamos ante uno de los «principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público»219 en el ámbito de la ocupación de las personas con discapacidad. En este sentido, cabe afirmar que este precepto de la LEBEP contiene un mandato que es «común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas» y que también resulta de aplicación «al personal laboral a su servicio». Para adquirir cabal conocimiento de la significación y contenido del artículo objeto de estudio, es necesario tener en consideración la razón jurídico-social de su génesis. Las adaptaciones de referencia constituyen la recepción legal de las reivindicaciones del "sector" de la discapacidad, que reclamaban -en palabras de CASAS BAAMONDE- la necesidad de «cambiar» el «contenido de las normas y de las políticas legislativas» con el fin de «asegurar la efectividad y exigibilidad de los derechos de las personas con discapacidad»220. En el ámbito de las personas con discapacidad en su condición de empleados públicos nos hallaríamos ante uno de los resultados constatables de la propugnada «consideración de la discapacidad en toda acción pública»221, pudiendo ser incardinable en una de las «políticas de atención especial

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a las personas con discapacidad»222y subsumible en el denominado «Derecho Social de las Personas Discapacitadas»223; máxime teniendo en cuenta que a tenor de lo establecido en el artículo 2. f) de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ello constituye uno de los principios de «transversalidad de las políticas en materia de discapacidad» y «en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad».

Con este espíritu de «la protección de los discapacitados»224y siendo constatable el interés político-jurídico del legislador en la consideración de la integración laboral como «uno de los mejores medios de integración social de los discapacitados»225, y siendo innegable «la importancia que adquiere la Administración Pública como empleadora»226, en el propio "Informe de la Comisión del EBEP" se explicitó que «en la línea de fomentar la práctica de acciones positivas que favorezcan la igualdad

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de oportunidades, cada Administración, en el marco de su potestad organizativa, debería prever la adopción de medidas de adaptación y ajustes razonables a las necesidades de las personas con discapacidad en el desarrollo del proceso selectivo, así como posteriormente en el lugar de trabajo»227. Sobre la base de tales consideraciones, debe argumentarse que la significación del nuevo artículo 59.2. in fine de la LEBEP debe inferirse de la finalidad de las «medidas de acción positiva»228previstas en el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (en adelante, R.D. 2271/2004), puesto que está plenamente vigente, porque no ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la LEBEP; por lo que cabe interpretar que será de aplicación a los procedimientos de acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad previstos en la LEBEP, aunque siendo supletorio a tenor de su disposición adicional única para el sector público no incluido en el ámbito de aplicación descrito en su artículo 1.2.

A los efectos de comprender el alcance y contenido de las citadas adaptaciones en el puesto de trabajo es relevante partir de los antecedentes normativos que recuerda el propio R.D. 2271/2004 en su "Exposición de Motivos" a cuyo tenor se expresa que el «nuevo marco jurídico derivado de la promulgación y consiguiente transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación» -que

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también tiene entre sus destinatarios a las personas con discapacidad- dispone medidas contra la discriminación y garantiza la igualdad efectiva de oportunidades. Y, precisamente para ello se promulgó el R.D. 2271/2004, cuyo fin es fomentar la práctica de acciones positivas que favorezcan y garanticen la igualdad de oportunidades y combatan la discriminación por motivos de discapacidad «en la esfera del empleo público» regulando «la adopción de diversas medidas de adaptación y ajustes razonables a las necesidades de las personas con discapacidad en el desarrollo del proceso selectivo y en el lugar de trabajo». En aras de hacer efectivo dicho...

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