El empleador y su deber de prevención (I). Fundamento y obligaciones generales

AutorDra. Pilar Rivas Vallejo
Cargo del AutorProfesora TU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Barcelona
Páginas159-208

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I La seguridad y salud en el trabajo: deber empresarial con fundamento legal

La obligación de prevenir los riesgos laborales se enmarca dentro del genérico deber empresarial de protección del trabajador. Se trata de un deber que emana de la propia relación de dependencia que vincula a ambas partes en el contrato de trabajo; hace al trabajador acreedor de tutela por el empresario, como organizador de la actividad productiva y receptor de los resultados del trabajo y, por tanto, responsable no sólo del trabajo sino también de los elementos que en él intervienen, y fundamentalmente los que afectan a la persona del trabajador. En esta esfera de responsabilidades se sitúa el genérico deber de prevención, en el que se encuadra el deber de velar por su seguridad y garantizar que el trabajo se preste en condiciones adecuadas para su salud. La concreción de este genérico deber, que emana del reconocimiento constitucional del derecho a la protección de la salud en el ámbito del trabajo (art. 40.2) y que vincula a poderes públicos y a empleadores principalmente, se venía produciendo, antes de la entrada en escena de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), de manera insuficiente y meramente enunciativa en el propio Et, arts. 4.2 e) (que reconoce el derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene) y 19.1 (que igualmente reconoce el "derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene").

La acción preventiva en la empresa conforma un conjunto de auténticas obligaciones de naturaleza legal, con fuente tanto en la propia relación laboral de dependencia y ajenidad (de la que se infiere la naturaleza jurídico-privada de tal deber contractual de garantía de seguridad y salud laboral, con base en la titularidad de la explotación y organización de los elementos productivos ordenados a la actividad

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económica en la que consiste la empresa), como de forma directa en la legislación conectada a los deberes preventivos que, después de 1995, gira en torno a la LPRL. Su naturaleza legal justifica, a su vez, su cumplimiento obligado y coercible, garantizado mediante el aparato sancionador administrativo, y su carácter imperativo de Derecho necesario absoluto, que impide su alteración tanto unilateral como al amparo de la autonomía de la voluntad. El corolario de todo ello es el régimen de responsabilidades (administrativas, laborales, penales y civiles) que acompañan al incumplimiento de los mismos, cuyo objetivo primor-dial es en todo caso la propia evitación del daño, esto es, prima el fin disuasorio y de fomento de la prevención en todo caso. De ahí que, junto a los trabajadores, sujetos pasivos y acreedores de las obligaciones nacidas de las fuentes citadas, pueda entenderse también a los Poderes Públicos como acreedores de las mismas, en tanto que éstos son los destinatarios de la deuda contraída al amparo del art. 40.2 CE, que dota al deber empresarial de una clara naturaleza jurídico-pública.

Tal haz de obligaciones se concretan en una serie de deberes, principales y accesorios, que tienen por misión articular en la práctica la obligación genérica anunciada, y que vienen descritos tanto en los contenidos básicos de la LPRL (capítulo III, arts. 14 a 29) como en las normas reglamentarias que la desarrollan.

Pero en este círculo no puede olvidarse un elemento clave, el propio trabajador, quien del mismo modo pero en distinto grado resulta sujeto obligado por la normativa preventiva (art. 14.4 LPRL), tanto desde una perspectiva individual (su propio beneficio) como colectiva (el de sus compañeros). Lo que significa que en su marco de responsabilidades se integra también el incumplimiento de deberes preventivos, que puede cobrar una trascendencia puramente contractual (en el régimen disciplinario, ex arts. 54.2 b y 58 Et, y ligada a la correlativa obligación formativa empresarial, ex art. 19.4 Et) como una dimensión mayor, que excede los límites del contrato (así, administrativa, civil y penal).

II El deber empresarial de prevención de riesgos laborales: principios generales

El art. 2.1 LPRL abre su marco regulador declarando que la misma se constituye en fuente de los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de

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los trabajadores en materia preventiva, sin perjuicio de su mejora convencional, dado su carácter de Derecho mínimo indisponible (art. 2.2). Y es el capítulo III de la LPRL el que delimita el conjunto de obligaciones en las que se materializa ese deber preventivo, a partir de la catalogación de los derechos reconocidos a los trabajadores como contenido del mismo en el art. 14.1 (donde expresamente se afirma el correlativo deber empresarial de protección), que constituye una norma marco interpretativa de las concretas obligaciones reguladas en los preceptos que le siguen y en las normas complementarias que los desarrollan.

En concreto, dicho parámetro de interpretación es la enunciación de un genérico y global deber de protección empresarial consistente en garantizar la seguridad y salud de los trabajadores "en todos los aspectos relacionados con el trabajo", lo que significa que, sea cual sea el desarrollo específico de esta norma, en sí comprende la prevención de cualquier riesgo bajo la exclusiva condición de que éste se conecte con el trabajo. Y, por tanto, que el deber nace de esta previsión legal, que impone una obligación que se despliega en la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, sin necesidad de que se expliciten todas y cada una de ellas en norma específica, y en la constitución de una organización y de los medios necesarios para llevarla a cabo (las fijadas en el capítulo Iv: servicios de prevención). Las normas que siguen al art. 14, como éste mismo indica, constituyen "especialidades" o aclaraciones en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, y vigilancia de la salud. Por ello, como bien indica el siguiente párrafo del citado precepto, el empresario ha de desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva.

De acuerdo con todo lo anterior, las obligaciones exigibles al empresario son la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, por una parte; y "las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales", por la otra (art. 14.3). Estamos en realidad ante una doble fuente de obligaciones: mientras las segundas vienen dispuestas en detalle en la ley o normativa complementaria, la primera es genérica, pero determina de igual modo un claro deber empresarial cuyo incumplimiento puede derivar en responsabilidades: en definitiva, si un riesgo es evitable, aun cuando no exista precepto específico

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dedicado a regular los medios específicos que deben disponerse a tal efecto, el empresario resulta igualmente obligado a disponer todos aquellos que puedan servir a los mismos fines. Cierto es que la normativa preventiva no es ni infalible ni omnímoda, pero ello no justifica una exención de responsabilidades al empresario [siempre, claro está, en el marco de lo factible y previsible: cfr. STSJ Madrid (Sala Social), núm. 392/2006 de 16 mayo (AS 2006\1804), según la cual han de adoptarse las medidas necesarias cualesquiera que ellas fueran; o la STSJ cataluña (Sala Social), núm. 7736/2005, de 13 octubre (AS 2006\226), así como la STSJ cataluña (Sala Social), núm. 7682/2008, de 15 octubre (AS 2009\8), sobre prevención de acoso, entre otras muchas].

De acuerdo con el art. 15 y otros concordantes, el deber general de prevención del empresario comprende:

- La toma en consideración de las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles tareas, derivado del principio de adaptación del trabajo a la persona (art. 36.5 Et) según el cual, cuando la organización empresarial del trabajo se adecua a cierto ritmo (y sólo entonces), habrá de adaptarse el trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y...

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