Emisiones por ondas terrestres de cadenas locales de TV.Requerimiento de cese

AutorSaenz de Santamaría Gómez Mampaso, Óscar
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Coordinador de las Secciones 8.ª y 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas458-490

Escrito de contestación a la demanda presentado el 19-12-2007 por don Óscar Sáenz de Santa María Gómez-Mampaso, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Coordinador de las Secciones 8.ª y 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

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Fundamentos de derecho

I. Es objeto del presente recurso la comunicación de la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 6 de febrero de 2007, por la que se requiere a la actora para que cese en las emisiones que realiza a través del Canal 26 UHF en el plazo de un mes de la notificación de la misma, con advertencia de inicio, en caso contrario, de actuaciones inspectoras, sancionadoras o de precintado de instalaciones.

Frente a lo impugnado la parte recurrente alega, en síntesis, que emite desde dicho canal, como sucesora de anterior emisora por el mismo, desde antes de 1 de enero de 1995, por lo que en aplicación de la entonces disposición transitoria única de la Ley 41/1995 (hoy primera desde la reforma operada por Ley 53/2002), tiene derecho a emitir; en relación con este argumento, cita diversas actuaciones judiciales, incluida la seguida ante esta Sala (Secc. 9.ª), recurso 1127/02, que culminó con sentencia de 14 de noviembre de 2005, actualmente pendiente de casación. Añade que, al haberse acordado por dicha sentencia la nulidad del acuerdo de 19 de diciembre de 2000, el mismo no puede ejecutarse aunque la sentencia noPage 459sea firme y no se hubiese acordado la suspensión del acto en dicho proceso.

En lo que se refiere a la modificación por Ley 10/2005 de la disposición transitoria única, hoy primera, de la Ley 41/1995, entiende que dicha modificación infringe el derecho de propiedad (art. 33.3 CE) en relación con la libertad de expresión [art. 20.1.a) y d) CE], al tratarse de una expropiación, y que dicha modificación resulta inconstitucional, por lo que solicita el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Ultima sus fundamentos indicando que lo actuado incurre en discriminación por motivos religiosos, al no precintarse otras emisoras de la iglesia católica que emiten como la suya carentes de título habilitante.

Pide en el suplico de la demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o con carácter subsidiario la nulidad de lo impugnado, sin reclamar en el mismo indemnización de ninguna especie, aunque en el otrosí relativo a la cuantía hable de daños morales (150.000 euros) y económicos según dictamen que aporta como doc. 1 de la demanda (125.000 euros por ejercicio), si bien se trata del mismo informe que se aportó en el proceso 1127/02 y se refiere sólo a las ganancias obtenidas en los ejercicios de 1999 a 2002, haciendo de ello una capitalización de rentas.

II. Con carácter preliminar, procede declarar la inadmisión del presente recurso, pues el acto impugnado es un acto de puro trámite, contra el que no cabe recurso alguno ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional.

En efecto, el oficio de 6 de febrero de 2007 es un mero requerimiento de cese en las emisiones, previo al ejercicio de las oportunas actuaciones sancionadoras o inspectoras que correspondan.

Por lo tanto, nos encontramos con un recurso frente a un acto de trámite que no decide el fondo del asunto, ni impide continuar el procedimiento ni causa indefensión, lo que hace imposible su impugnación (art. 25.1 LJCA) y permite aplicar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) LJCA. En suma, a través de la actuación impugnada no se efectúa ningún reconocimiento o revocación definitiva de derechos, sino que, en aplicación de determinados parámetros legales y administrativos, se conmina al cese en las emisiones so pena, caso contrario, de inicio de actuaciones inspectoras y sancionadoras, por lo que hemos de colegir que no existe un acto definitivo que cree estado, y que no existe, en definitiva, actuación impugnable en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Lo recurrido de contrario se configura como un acto de trámite, y de hecho, en el mismo no se concede pie de recurso, al margen de que la propia recurrente en su escrito de demanda –hecho 18.º– lo califica de esta manera.

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En cuanto a la inimpugnabilidad de un requerimiento de cese en emisiones, que como se desprende del mismo contenido de la comunicación no crea, modifica o suspende derechos con carácter indefinido, diversos pronunciamientos jurisprudenciales declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra este tipo de actos. Entendemos que resulta evidente que una comunicación conminando al cese de emisiones so pena, caso contrario, del ejercicio de actuaciones inspectoras o sancionadoras, como es la recurrida, se configura como un acto de trámite, y por tanto no resulta susceptible de impugnación.

La actuación impugnada ni impide continuar el procedimiento, ni ha decidido sobre el fondo de cuestión alguna, sino que únicamente advierte que, en el caso de no producirse el cese de emisiones, se llevarán a cabo actuaciones inspectoras y, en su caso, sancionadoras.

Abundando en lo expuesto, y en relación con la inspección tributaria, caso que resulta trasladable a los actos de inspección en materia de telecomunicaciones, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2005 (JUR 2005/208792) llegó a la conclusión de que se impugnaba un acto de trámite de conformidad con los siguientes argumentos:

Segundo: Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, en la Diligencia de fecha 22 de septiembre de 1997, (folio 72 del expediente), se hace constar la citación que se había hecho a la entidad en 28 de julio de 1997 para el siguiente 15 de septiembre, expresándose que la entidad “solicita la incorporación al expediente del escrito que se anexa a la presente diligencia”, en el que se denunciaba el transcurso de 312 días sin que se hubiera producido actuación inspectora alguna, y, por tanto, se había producido la prescripción del período comprobado, continuándose dichas actuaciones.

A primera vista, esta actuación de la Inspección lo que pretende, en primer lugar, es el cumplimiento de un requisito legal expresado en el artículo 66. 1.a), de la Ley General Tributaria, cuya finalidad es la de que el contribuyente tenga “conocimiento formal” de “cualquier actuación administrativa”, “conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible”, en relación con el derecho reconocido en el artículo 3.n), de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Y en segundo lugar, la referida Diligencia se limita a hacer constar lo actuado y la referencia al escrito aportado por la entidad para su unión al expediente, lo que se pone en conocimiento del sujeto pasivo a través de dicha Diligencia, conforme al artículo 46.4, del Reglamento de la Inspección, según el cual, “de las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones”, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 44, primer apartado, del citado Reglamento, que exige que “las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas”.

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Desde esta perspectiva puramente formal, la actuación de la Inspección es un acto de mero trámite, incurso en el desarrollo de las “actuaciones inspectoras”, que no pone fin, ni prejuzga el acto de liquidación a dictar en su caso.

En cuanto a los efectos de dicha actuación y la puesta en conocimiento del sujeto pasivo, efectivamente, uno de ellos es el relativo a la incidencia de dicha actuación en el plazo de duración de la tramitación del procedimiento inspector (efecto procedimental); mientras que otro, es el relativo al de su eficacia interruptiva o no del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (efecto sustantivo), cuya apreciación, en caso de concurrir, ha de ser apreciada de oficio, conforme al artículo 67, de la Ley General Tributaria. Sin embargo, estos efectos jurídicos se hacen depender del cumplimiento de los plazos reglamentarios, así como del contenido de las Diligencias en las que se plasman dichas actuaciones, lo que requiere, primero, un examen de las actuaciones realizadas y del tiempo en el que se han desarrollado; y por otra parte, que su contenido tienda a facilitar o aportar datos necesarios para la liquidación, y no se trate de “diligencias argucia”.

En este sentido, será en el momento de dictarse el acuerdo de liquidación cuando el Inspector-Jefe ha de examinar y valorar los argumentos de la entidad sobre la existencia de vicios procedimentales que acarrean la prescripción por interrupción injustificadas de actuaciones inspectoras, pues hasta entonces lo actuado por el Inspector actuario tiene la categoría de una mera “propuesta de liquidación”; siendo el acto de liquidación el que debe pronunciarse sobre el vicio denunciado; acto que, a su vez, puede ser objeto de impugnación a través de la pertinente reclamación económico-administrativa, pues pone fin al procedimiento.

En cuanto al incumplimiento de plazos, el artículo 106, de la Ley General Tributaria, dispone: “1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105.2, de esta Ley, “la inobservancia de...

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