Emisión de títulos que conceden participación en el capital de las Sociedades y no son representativos de aportación de bienes o derechos a las mismas

AutorJosé Menéndez Hernández
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas31-46

Según el artículo 55 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, se considerarán transmisiones onerosas y se liquidarán según la naturaleza y clases de los bienes o derechos de que se trate, las emisiones de títulos que reúnan las características a las que se alude en el epígrafe que precede.

Esto equivale a decir que la emisión de tales títulos deberá gravarse como transmisión onerosa de bienes muebles, porque a esta naturaleza y clase pertenecen los títulos-valores. Es decir, que le será aplicable el número 2 de la tarifa del Impuesto, que somete al gravamen del 4,40 por 100 a las transmisiones a título oneroso de bienes muebles y semovientes.

Creemos que no ha estado muy acertado el legislador al reputar que la emisión de estos títulos implica una transmisión onerosa. Porque los negocios jurídicos onerosos son aquellos en los que cada parte contratante ha de realizar una prestación equivalente a la que recibe, pues comportan el necesario equilibrio entre un sacrificio y la compensadora ventaja económica. Si el equilibrio entre las contraprestaciones no se produce, en ese supuesto lo que las partes contratantes estarán perfeccionando será un negocio lucrativo.

En primer término se advierte una cierta imprecisión técnica cuando el texto legal se refiere a la «emisión de títulos». Esta locución pudiera Page 32 conducirnos al expejismo de considerar que estábamos en presencia de un impuesto formal, con si que trataran de gravarse los instrumentos documentales más que la auténtica sustancia jurídica de los actos sujetos. Algo así como si todavía estuviese vigente aquel antiguo Impuesto sobre la emisión y negociación de valores mobiliarios.

Conviene tener presente que el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales lo constituyen los desplazamientos de riqueza de una persona a otra. Así lo da a entender el artículo 3.° del Texto Refundido, según el cual este Impuesto gravará las Transmisiones Patrimoniales inter vivos.

Lo que ocurre es que, tratándose del fenómeno societario, el Legislador no ha querido gravar la compleja dinámica de transmisiones patrimoniales que se producen en estos negocios de comunicación de bienes. Porque, por ejemplo, cuando se constituye una Sociedad en realidad sugen dos antitéticos y recíprocos desplazamientos patrimoniales: la Sociedad adquiere los bienes y derechos aportados por el socio y este último adquiere en contrapartida las acciones (si se trata de una Sociedad Anónima) que la Sociedad emite y que le atribuyen un conjunto de derechos sociales, constituyendo unos títulos valores perfectamente negociables en el tráfico mercantil.

Así las cosas, con un exigente criterio fiscal, podría obligarse a tributar a los dos sujetos de la relación jurídica: a la Sociedad sobre la base de las sumas aportadas y al accionista por el valor de las acciones adquiridas.

Pero el legislador fiscal se ha sentido influido por el principio autolimitativo según el cual a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho (art. 79 del Texto Refundido). Sin embargo, el principio invocado se presta a interpretaciones descoyuntadoras y, en definitiva, todo dependerá de lo que se deduzca de los demás preceptos del Texto legal y de las reglas de la tarifa aneja. Por ejemplo, en el supuesto de la permuta deben satisfacer el Impuesto, aunque se trate de una sola convención, ambos contratantes. Así lo establece expresamente el artículo 86 del Texto Refundido, según el cual en las permutas de bienes y derechos se satisfará el Impuesto por cada transmisión, es decir, que cada permutante debe soportar el gravamen correspondiente al bien adquirido.

Tratándose de las Sociedades, el Legislador es más generoso con los contribuyentes, pues sólo obliga a pagar el Impuesto a uno de los adquirentes: a la Sociedad, dejando libre de cargas fiscales a los accionistas. Así resulta claramente del apartado letra D del artículo 67, conforme al cual estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, Page 33 en la constitución, aumento de capital..., de las Sociedades, la propia Sociedad.

Volvemos a insistir en la afirmación de que resulta extraña la redacción del artículo 55, número 10, que se refiere a «la emisión de títulos», conceptuando esta actitud social como expresiva de que se ha producido un acto sujeto. Pero para saber cuál sea el hecho imponible en materia de Sociedades es preciso tener en cuenta los actos sujetos a que se refiere el número 3.° del artículo 54 según el cual están sujetas la constitución, aumento y disminución de capital, prórroga, modificación, transformación y disolución de Sociedades; como vemos, en esta enumeración no está contemplada la «emisión de títulos». Ciertamente que en alguno de los supuestos analizados se producen auténticas emisiones de títulos valores. Por ejemplo, cuando se constituye una Sociedad o se aumenta el capital de la ya existente, porque en ambos casos la contrapartida del capital social viene representada por las acciones que se entregan a los socios y que representan fracciones de dicho capital. Sin embargo, lo único que se considera sujeto es la constitución de la Sociedad y el aumento del capital, considerándose que la correlativa emisión de acciones constituye una materia que carece de beligerancia fiscal. Confirma esta impresión el artículo 67 del Texto Refundido que con referencia a las constituciones de Sociedades y aumento del capital social sólo obliga al pago, en cuanto contribuyente a la propia Sociedad, que es quien adquiere los bienes aportados.

Si en estos supuestos también estuviera sujeta la emisión de las acciones, tendría también que soportar el gravamen el accionista que es quien adquiere los títulos valores, ya que bajo la óptica del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, quien debe pagar la transmisión de un bien o de un derecho es el que lo adquiere.

Cierto es que el artículo 54 del Texto Refundido, además de gravar los actos específicos de la vida económico-jurídica de las Sociedades, también sujeta, con alcance general en su número 1.°, a las transmisiones por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos. Así las cosas parece que, en principio, podría obviarse nuestra anterior objeción diciendo que la emisión de títulos tributa, no en concepto de acto social, sino como transmisión inter vivos, por cuanto el artículo 55 considera que la emisión de estos títulos integra una transmisión onerosa.

Sin embargo, esta objeción no es fundamental. En primer término, porque no es válido considerar que la emisión de acciones o bonos constituyen un acto autónomo desvinculado de las grandes decisiones de la Sociedad. Muy al contrario, acabamos de ver que la emisión de títulos valores constituye la consecuencia mercantil de esa premisa que constituye la constitución o el aumento del capital de la Sociedad.

Page 34Por otra parte, hay que tener en cuenta que el Legislador fiscal no debe nunca destruir, aunque crematísticamente pueda convenirle, las categorías elaboradas por el derecho sustantivo y que constituyen la base fundamental de todo el Derecho público y privado. Por definición, una transmisión onerosa, siguiendo el rigor etimológico del adjetivo, implica que existe una carga, gravamen o sacrificio recíproco para ambas partes contratantes. Y cuando se emiten los títulos que venimos analizando el accionista los percibe de una forma gratuita y sin contraprestación alguna por su parte, lo que quiere decir que los percibe gratuita y no onerosamente. Por ello habría que estimar que en una interpretación sistemática del Texto Refundido estos títulos no debieran hacer frente a la presión fiscal, porque no constituyen transmisiones onerosas, sino transferencias gratuitas.

La solución sería más armónica si se hubiera guardado el adecuado paralelismo entre el número 10 del artículo 55 y el número 1° del artículo 54. Este último, con una visión amplia, sujeta las transmisiones por actos inter vivos de bienes y derechos. Acertadamente no las califica ni de lucrativas ni de onerosas, porque cualquier adjetivación hubiera autolimitado el área del Impuesto. Es decir, que estas emisiones de títulos podrían gravarse sin escrúpulos demasiado técnicos si el Texto Refundido dijera que la emisión de estos títulos se reputa como transmisión inter vivos.

En resumen, conviene...

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