Denegación de embarque y cancelación del vuelo

AutorBelén Ferrer Tapia
Páginas271-308

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1. Justificación de un tratamiento conjunto

Antes de abordar el contenido de este epígrafe, es conveniente una sucinta explicación del porqué se va a tratar de forma unitaria la cancelación del vuelo y la denegación de embarque.

En efecto, ambas hipótesis tienen en común el de constituir sendos supuestos de incumplimiento total por parte de la compañía aérea de su obligación principal, que consiste en trasladar al pasajero a su destino. Si bien es cierto que obedecen a causas distintas, también lo es que, en determinadas ocasiones, la regulación legal de la responsabilidad del transportista coincide. Así, se podrá apreciar que en el Reglamento (CE) nº 261/2004 se dedican preceptos distintos para determinar cuándo se trata de una denegación (artículo 4) o cuándo de una cancelación (artículo 5), pero ambos artículos remiten –aunque con algunos matices– a los mismos preceptos (artículos 7, 8 y 9), para determinar las consecuencias jurídicas de uno y otro incumplimiento339.

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Este motivo, junto con la falta de una regulación de la responsabilidad del transportista en caso de denegación y de cancelación en el resto de normas jurídicas relativas al transporte aéreo, conduce a realizar un estudio conjunto de ambos supuestos de incumplimiento. De este modo se evitan repeticiones innecesarias cuando se haga referencia a los artículos 7, 8, y 9 del Reglamento (CE) nº 261/2004 y al resto de normas aplicables a la denegación de embarque y a la cancelación del vuelo.

Para ello, la metodología empleada va a consistir básicamente en diferenciar entre cancelación y denegación cuando sea necesario, como por ejemplo cuando se analicen los conceptos de una y otra modalidad de incumplimiento puesto que son situaciones distintas que obedecen a causas también distintas. Pero, siempre que sea posible, se van a tratar ambas figuras de forma conjunta.

2. Concepto de denegación de embarque

A diferencia de lo que sucede con otros tipos de incumplimientos del transportista (retraso, pérdida de maletas,…), y como ya se advirtió en el capítulo V, existe una definición de denegación de embarque en las normas legales que regulan su responsabilidad.

En concreto, el artículo 2 j) del Reglamento (CE) nº 261/2004, entiende por denegación de embarque “la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados”.

Además, el artículo 96 de la Ley de Navegación Aérea340establece que “El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave”.

Como se puede apreciar, las normas legales prevén la posibilidad de denegar el embarque a un pasajero por razones justificadas. Así, el Reglamento (CE) alude a razones de salud, seguridad o presentación de documentos. Pero también

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alude a razones comerciales que, a nuestro entender, carecen de justificación, como es el caso del overbooking aéreo.

Por lo tanto, no todos los casos de denegación de embarque se deben a exceso de reserva. Desde el momento en que se concluye el contrato de transporte o, en todo caso, desde el momento en que se con?rma la reserva, el transportista adquiere la obligación de trasladar al pasajero, excepto en determinados supuestos en los que se reserva el derecho a denegar el embarque, supuestos que, como dice la norma, tienen que tener su base en “motivos razonables”.

Llegados a este punto, el orden expositivo va a ser el siguiente, en primer lugar, se van a determinar cuáles son las causas de denegación de embarque justificada, es decir, cuándo los motivos para denegar el embarque son razonables y, en segundo lugar, se va a tratar el problema del overbooking.

Se va a recordar y a sintetizar la gran variedad de causas de denegación justificada en las siguientes:

- Causas que guardan relación con el cumplimiento, por parte del pasajero, de las obligaciones que legítimamente les pueden imponer las compañías aéreas, como pueden ser: el cumplimiento de todas las medidas e instrucciones de seguridad o estar en posesión de la documentación exigida y mostrarla siempre que sea requerida.

- Causas que guardan relación con el comportamiento mostrado por el pasajero. En este sentido se puede denegar de forma justificada el embarque a aquellos pasajeros que muestren comportamientos agresivos que pueden poner en peligro la seguridad del vuelo; a pasajeros que tratan de viajar bajo los efectos de las drogas o el alcohol; o incluso a pasajeros que hayan mostrado una mala conducta en otros vuelos y, al respecto, existen las llamadas “listas negras” de pasajeros confeccionadas por las propias compañías aéreas.341Es el momento de recordar el supuesto resuelto por la SAP de Valencia, de 17 de mayo de 2006, el comandante denegó el embarque a dos pasajeros que se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El sobrecargo y supervisor testimoniaron que su conducta era incorrecta: chillaban, desobedecían, olían a alcohol, andaban mal, de tal manera que recibieron quejas de otros pasajeros en el sentido de que se negaban a subir al avión si estos pasajeros lo hacían. El juez considera que la denegación está justificada y desestima la demanda presentada por los pasajeros “con?ictivos” en la que reclamaban una indemnización de 1818,60 € por la denegación de embarque.

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- Causas que se refieren a pasajeros que no se presentan a facturación o en la puerta de embarque a la hora señalada. En es caso resuelto por la SAP de Oviedo, de 30 de julio de 2010, los pasajeros cumplieron con creces el mandato del Reglamento (CE) nº 261/2004, de presentarse a facturación con cuarenta y cinco minutos de antelación con respecto de la hora de salida prevista, ya que lo hicieron con una antelación de una hora y cuarto. Lo que la compañía aérea pretende es exonerarse de responsabilidad alegando que los pasajeros no cumplieron con una norma impuesta en el contrato por la propia compañía en la que textualmente se establece lo siguiente: “Ryanair recomienda a los pasajeros que se presenten para la facturación dos horas antes de salida prevista. ”. En la sentencia se establece que la cláusula es clara pero que contiene una recomendación que no se puede transformar en una exigencia hasta el punto de convertir el incumplimiento de una recomendación en el fundamento de la denegación del embarque342. Por el contrario, en el caso resuelto por la SAP de Sevilla, de 28 de abril de 2008, los pasajeros programaron su vuelo a través de Internet de la siguiente manera: el vuelo Sevilla-Madrid tenía su salida programada para el día 2 de diciembre a las 17´55 horas, con llegada a Madrid a las 18´55 horas y el vuelo Madrid-Roma tenía programada su salida el 2 de diciembre a las 19´40 horas. El primer vuelo sufrió un retraso de una hora y cuarto y los pasajeros no llegaron a tiempo para embarcar en el segundo vuelo. Lo que se cuestiona es que los pasajeros no llegaron a facturación con el tiempo que establece el Reglamento (CE) nº 261/2004, esto es cuarenta y cinco minutos antes de la hora de salida del vuelo programada. Además, esta información se había comunicado a los pasajeros por escrito a través del billete electrónico. La sentencia considera que, en este caso, la denegación de embarque está justificada puesto que fueron los pasajeros quienes llegaron al embarque cuando el vuelo estaba cerrado, incluso si el vuelo Sevilla-Madrid no hubiera sufrido retraso alguno, no habrían podido llegar con el tiempo que exige la norma al embarque del vuelo. Además, en este caso hay que tener en cuenta que fueron los propios pasajeros quienes plani?caron su viaje a través de Internet.

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- Causas relacionadas con problemas con la entrada de extranjeros en el país de destino.

En general, la problemática en la denegación justificada de pasajeros se centra en la ausencia de una regulación legal clara sobre esta cuestión343. Este hecho ha motivado que las compañías aéreas incluyan, en sus condiciones generales, cláusulas que describen determinadas situaciones ante las cuales se consideran legitimadas para denegar el embarque a determinados pasajeros. El problema está en que, como ya se sabe, la validez de tales cláusulas es más que cuestionable, no en sus referencias a las normas legales, sino en lo que hace a sus propios intereses344. Es llamativo el supuesto resuelto por la sentencia del

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Juzgado de lo mercantil nº 9 de Barcelona, de 17 de marzo de 2011. En ella se condena a la compañía aérea Ryanair a indemnizar con la cantidad solicitada, más intereses, más costas por la denegación de embarque de un vuelo nacional, Barcelona-Fuerteventura, al hijo de los pasajeros de tres años que viajaba identi?cado con el libro de familia. La compañía exigía también el DNI o pasaporte del menor. La compañía aérea alegó que “… es política interna de la empresa exigir en cualquier vuelo, incluidos los nacionales, a los menores de 14 años y a los bebés, el DNI o pasaporte, no...

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