El embargo preventivo de buques en la Ley de Navegación Marítima

AutorJavier Portales
Páginas441-453

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I Introducción

En la Memoria de la Propuesta de Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima, fechada en febrero de 2004 (en lo sucesivo «PALGNM»), sus redactores se referían a la medida cautelar del embargo preventivo de buques como «una de las materias más relevantes de la praxis jurídico-marítima que, sin embargo, no cuenta en el derecho positivo vigente con una regulación procesal acorde con la importancia de la medida». Seguidamente, añadía la Memoria que ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ni en la de 2000 (esta última será referida en lo sucesivo como «LEC») se contaba con una regulación específica procesal. Por ello, era imprescindible «una normativa ágil y adecuada que permitiera a tales acreedores marítimos proceder a la detención del buque como medio de aseguramiento de su crédito». La Memoria explicaba que la regulación se había hecho siguiendo fielmente al Convenio Internacional sobre Embargo Preventivo de buques, aprobado en la Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra en marzo de 1999 (el Convenio fue aprobado el 12 de marzo de 1999, y en lo sucesivo nos referiremos al mismo como «Convenio de Ginebra»), pero que entonces no estaba en vigor.

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La PALGNM constituye el antecedente de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo «LNM»). Durante el proceso de diez años transcurrido entre uno y otro trabajo se produjo la entrada en vigor del Convenio de Ginebra y, con ello, una revisión de los preceptos destinados al régimen del embargo preventivo, que de un total de dieciséis en la PALGNM, quedaron reducidos a un total de diez en la LNM (artículos 470 a 479).

El Preámbulo de la LNM confirma que la regulación se remite al Convenio de Ginebra, si bien completando las normas de éste con las correspondientes especialidades procesales; y ello «de acuerdo con el criterio de no reiterar en la ley aquello que ya está previsto en los convenios internacionales».

Esta general pero necesaria introducción nos sitúa en la mente del legislador al regular el embargo preventivo de buques; particularmente al elegir la opción del Convenio de Ginebra incluso cuando aún no estaba en vigor, y al resaltar la idea de que se pretendía establecer un mecanismo ágil para que los acreedores marítimos pudiesen proceder a la detención del buque como medio de aseguramiento de su crédito. Es decir, no estaba en la mente del legislador añadir complicaciones a la medida cautelar, sino más bien lo contrario.

Sentada esta premisa, a lo largo de estas páginas revisaremos los aspectos relevantes de la medida cautelar tal y como ha quedado regulada, teniendo en cuenta la remisión al Convenio de Ginebra y las especialidades proce-sales dispuestas. Para ello, comentamos previamente la entrada en vigor para España del Convenio de Ginebra, y el cambio normativo general que en esos momentos supuso.

II Antecedentes necesarios: el convenio de ginebra de 1999

Siguiendo la recomendación del Grupo Intergubernamental UNCTAD/ OMI de Expertos en Privilegios e Hipoteca Naval y Cuestiones Conexas, que fue apoyada por la UNCTAD y la OMI 1, la Asamblea General de Naciones Unidas acordó la convocatoria de la Conferencia Diplomática Naciones Unidas / OMI sobre el Embargo Preventivo de Buques, a celebrarse del 1 al 12 de marzo de 1999 en el Palacio de Las Naciones de Ginebra 2.

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Tras las sesiones mantenidas entre los días 1 y 11 de marzo de 1999, con un alto grado de participación de países y Organizaciones, el día 12 de marzo de 1999 la Conferencia aprobó el texto del Convenio Internacional de Embargo Preventivo de Buques, 1999 3.

El Convenio de Ginebra quedó abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del mes de septiembre de 1999, quedando su entrada en vigor condicionada a que diez Estados manifestasen su consentimiento en obligarse. España depósito en fecha 7 de junio de 2002 su Instrumento de Adhesión, reservándose, al amparo de lo dispuesto en su artícu lo 10, el derecho de excluir su aplicación cuando se tratase de buques que no enarbolasen el pabellón de un Estado Parte. El Convenio entró final-mente en vigor para España el 14 de septiembre de 2011 4, y España denunció el Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 5, siendo dicha denuncia efectiva a partir del 28 de marzo de 2012 6.

III Fuentes del embargo preventivo de buques en la lnm

La definición del régimen general de fuentes se encuentra en el ar tículo 470 de la LNM, que señala que la medida cautelar de embargo preventivo de buques, tanto nacionales como extranjeros, se regulará por el Convenio de Ginebra, por lo dispuesto en la LNM y, supletoriamente, por lo establecido en la LEC.

No obstante, el precepto señala que la medida conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el puerto donde se encuentre.

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IV La regulación del embargo en función de la bandera del buque

El artículo 473 de la LNM establece un régimen distinto en función de la bandera del buque objeto de embargo y, parcialmente, en función de la residencia habitual o establecimiento del solicitante del embargo. Pueden distinguirse, en realidad, las siguientes tres categorías:

  1. Buques extranjeros pertenecientes a Estados Parte del Convenio de

    Ginebra. En este caso, el embargo quedará sujeto, sin matices, al Convenio de Ginebra.

  2. Buques extranjeros no pertenecientes a Estados Parte del Convenio de Ginebra. En este caso, el embargo quedará sujeto al Convenio de Ginebra si bien la LNM proclama que podrán ser embargados tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos.

  3. Buques españoles. Cuando el solicitante del embargo tenga su residencia habitual o establecimiento principal en España, o lo hubiese adquirido por subrogación de una persona que tuviese tal residencia o establecimiento. En este caso los buques podrán igualmente ser embargados tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos contra el deudor al que pertenezca el buque y, además, a juicio del órgano jurisdiccional o administrativo competente, la inmovilización podrá ser sustituida por la anotación de la medida en el Registro de Bienes Muebles y, en su caso, de la prohibición de enajenar. En los demás casos, el embargo de buques españoles quedará sujeto al Convenio de Ginebra.

    En relación con lo expuesto, cabe recordar que el Convenio de Ginebra permite a los Estados mantener su propio régimen en relación con el embargo de sus buques a instancias de solicitantes que satisfagan los anteriores requisitos 7.

    Por otra parte, el Convenio de Ginebra permite igualmente a los Estados reservarse el derecho a excluir de su aplicación a los buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte. Como ya dijimos anteriormente, España hizo uso de dicha Reserva al depositar su Instrumento de Adhesión. Ahora

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    bien, precisamente por ello, se suscitaron dudas respecto a la eventual contradicción que podría implicar el hecho de haberse formulado la Reserva para, posteriormente, decidir que el Convenio se aplicaría a los buques objeto de la Reserva, si bien extendiendo su aplicación también a créditos no marítimos 8. En el mismo sentido, también puede suscitar dudas el hecho de que la LNM posibilite el embargo de buques de Estados que no sean Parte por créditos no marítimos, dada la restricción que, al respecto, contiene el Convenio 9.

    En todo caso y al margen de las dudas que estas cuestiones puedan suscitar desde la perspectiva del Derecho Internacional Público, lo que parece claro es que la LNM establece distintos regímenes en función de los parámetros descritos y, en principio, no debería ofrecer duda el mandato a los tribunales para su aplicación.

V Aplicación del régimen legal a buques y embarcaciones

El apartado 3 del artículo 470 de la LNM señala que las disposiciones del capítulo II, sobre el embargo preventivo de buques, serán aplicables a las embarcaciones. Ello implica que, en principio, el régimen del embargo preventivo quedaría limitado a los buques y embarcaciones, con el significado de dichos conceptos en la propia LNM 10. Y, en principio, quedarían fuera del régimen de embargo preventivo los artefactos navales y las plataformas fijas 11.

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VI La obtención del embargo

Tratamos seguidamente de forma sistemática los aspectos que afectan a la obtención de la medida cautelar del embargo preventivo, separándolos de los que conciernen a los estadios posteriores a la traba.

1. La alegación del crédito

El artículo 472.1 señala que para decretar el embargo preventivo de un buque por crédito marítimo 12 bastará que se alegue el derecho o créditos reclamados y la causa que los motive. Queda claro, por...

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