El embargo de participaciones sociales y títulos valores

AutorMiguel Ángel Campo Güerri
CargoNotario
Páginas19-53
  1. INTRODUCCIÓN

    1. La participación dé una sociedad de responsabilidad limitada

      Para definir el concepto de participación social deben de tenerse en cuenta fundamentalmente dos preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL): los arts. 1 y 5.

      El art. 1 declara que «en la sociedad de responsabilidad limitada (SRL), el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales».

      El art. 5 establece que:

      1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley.

      2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones

      .

      De estos dos preceptos destacan las características básicas de la participación social:

      1. Desde un punto de vista objetivo, la participación social es una parte alícuota del capital de una SRL.

        Cada socio realiza una determinada aportación cuya propiedad se transmite a la sociedad (ver art. 18 LSRL). En el activo del balance de ésta figurará la titularidad de dichas aportaciones. En contrapartida, en el pasivo, figurará una cifra: el capital, cuyo valor ha de corresponderse con el de las aportaciones. Esta cifra del pasivo ha de estar dividida en partes alícuotas; cada una de ellas recibe la denominación de participación social.

        Las aportaciones de los socios figuran en el activo de la sociedad porque son propiedad de la compañía. La cifra del capital ha de figurar en el pasivo porque, en última instancia, al representar el contravalor de las aportaciones, la sociedad lo debe a los socios.

      2. Desde un punto de vista subjetivo, la participación social también supone la condición de un individuo como parte de una sociedad. Se es socio, se es titular de una participación social.

    2. La acción de una sociedad anónima

      En sede de sociedades anónimas, el art. 1 de la LSA es prácticamente idéntico al art. 1 de la LSRL. Dice el precepto que «en la SA el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales».

      Tradicionalmente, en el concepto de acción se han distinguido tres significados diferentes: los dos ya vistos para la participación social -la acción como parte alícuota del capital social y la acción como condición de socio- y, en tercer lugar, la acción como título valor que incorpora la condición de socio. Este último significado ha sufrido en los últimos años las consecuencias del fenómeno de la desincorporación en los títulos valores, que luego será estudiado. Veamos los tres significados:

      1. Desde un punto de vista objetivo, la acción también es una parte alícuota del capital social. El art. 47.1 de la LSA dice que «las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad».

        Lo dicho antes sobre la participación social cabría repetirlo ahora. No obstante, cabe destacar una diferencia fundamental: mientras que las participaciones sociales deben estar desembolsadas totalmente desde su origen (art. 4 LSRL), las acciones sólo es necesario que lo estén en una cuarta parte de su valor nominal (arts. 12 y 152.3 LSA).

      2. Desde un punto de vista subjetivo, la acción también supone la condición de un individuo como parte de una sociedad. Se es socio, se es titular de una acción. Como socio se ostentan una serie de derechos, y así lo declara el art. 48.1 de la LSA cuando dice que «la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos». El precepto sigue enumerando los derechos mínimos del accionista.

      3. Desde un punto de vista formal, la acción es un título valor, es un documento que incorpora la condición de socio.

        En las últimas décadas el concepto de título valor ha sufrido una evolución transcendental que también ha afectado a la acción: la desincorporación de los derechos de los títulos valores y su representación por medios contables. Este fenómeno ha sido recogido por la nueva LSA. El art. 51 dice que: «Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios». Esta cuestión la analizaremos seguidamente al hablar de los títulos valores en general.

        Antes cabe resaltar necesariamente una cuestión. Este tercer significado formal de la acción no existe en la participación social. Cabe recordar el art. 5.2 de la LSRL, ya visto.

    3. El título valor

      3.1. Su concepto: la incorporación del derecho al documento

      El concepto de título valor no es pacífico. La falta de unanimidad en su definición obedece a diversas causas, pero tal vez la principal sea la gran variedad de documentos que se incluyen bajo su concepto y que son muy distintos entre sí, tanto por su contenido y caracteres, como por su forma. No obstante esta diversidad, puede decirse que ofrecen una nota común (el derecho está incorporado a un título o documento), y cumplen una función también común (sirven a la mejor circulación de los derechos).

      En nuestra doctrina se debe a Garrigues el término título valor, importado de la doctrina germánica, en sustitución del término título de crédito. La nueva denominación es preferible porque expresa la idea de que el documento, el título, incorpora un derecho, un valor, el cual bien puede ser un derecho de crédito de una cantidad de dinero (título de crédito), bien puede ser un derecho a obtener cosas muebles o mercancías (título de tradición), bien puede ser un derecho o una posición jurídica social (título de participación social).

      La idea básica del título valor es la incorporación del derecho al título. Por regla general, los derechos existen o pueden existir con independencia de que estén recogidos en un documento o no, y en el primer caso con independencia del documento que los recoja. Por ejemplo, un derecho de usufructo puede existir sin necesidad de una forma específica (art. 1278 CC); y si se constituyó mediante un negocio documentado, el usufructuario podrá ejercitar su derecho sin necesidad del correspondiente documento. Sin embargo, hay una cierta clase de documentos en los cuales ocurre justamente lo contrario: incorporan derechos que sin el documento carecen de valor. Como decía Garrigues: «en los títulos ordinarios, el documento es accesorio del derecho; en los títulos valores el derecho es accesorio del título: quien tiene el título es titular del derecho, y no hay derecho sin título».

      El título valor surge cuando la práctica exige que determinados derechos puedan circular sin las exigencias del Derecho civil sobre la cesión ordinaria de créditos. El principal inconveniente de éste es la necesaria notificación al deudor. Si ésta falta, el deudor podrá liberarse pagando al primitivo acreedor (arts. 1.164 y 1.527 CC y art. 347 CCo), o podrá oponer al nuevo las excepciones que tenía frente al primero (art. 1.198 CC). Además, al tratarse de derechos incorporales, faltará la protección que el Derecho de cosas ofrece al adquirente que confía en una determinada situación aparente o dotada de publicidad.

      Se trata de evitar estos inconvenientes y facilitar la circulación de determinados derechos. Para ello es necesario superar su incorporalidad, cosificarlos o dotarlos de materialidad, convirtiéndolos en bienes muebles. ¿Cómo?: incorporándolos a un documento de manera que el derecho no nazca sino cuando se cree el título; que no pueda transmitirse sino cuando éste se entregue; y que no pueda ejercitase el derecho sino cuando se posea el título. Con ello se evitan los inconvenientes anteriores, pues el deudor sólo se liberará pagando al poseedor del título y sólo podrá oponer las excepciones que tenga frente a éste. Además, el adquirente del título podrá gozar de la protección que el ordenamiento ofrece al adquirente de buena fe de las cosas muebles (art. 464 CC, art 545 CCo y 19 LCCh).

      3.2. Los caracteres básicos de los títulos valores

      Sobre la base de las ideas que acabamos de exponer es tradicional en la doctrina distinguir tres caracteres básicos:

      1. La legitimación por la posesión. En los títulos valores la posesión se convierte en requisito indispensable para el ejercicio del derecho y para su transmisión; quien no tiene la posesión no puede legitimarse de ninguna otra manera. Pero ello no es igual para todos los títulos valores. Así en los títulos al portador basta la posesión; pero en los títulos a la orden es necesario, también, una cláusula legitimadora inserta en el mismo título, y en los títulos nominativos, además, suele exigirse la inscripción en un determinado registro.

      2. La literalidad. Significa que el contenido del derecho incorporado se determina por lo que menciona el título: ni el deudor puede oponer ninguna excepción que no resulte del título, ni el acreedor puede pretender nada que no figure en él. Pero tampoco la literalidad se presenta siempre con igual intensidad. Se distingue entre títulos completos, que incorporan de modo perfecto el derecho (ej., la letra de cambio), y títulos incompletos, en los que el contenido del derecho debe completarse con elementos ajenos al documento (ej., las acciones).

      3. La autonomía. Implica que el derecho del tenedor del título es independiente del de los tenedores anteriores. Cada poseedor adquiere su derecho "ex novo", de modo originario. No hay adquisición derivativa, ni subrogación en la posición jurídica del transmitente. Las únicas excepciones que podrá oponer el emisor del título son las que tenga frente al poseedor actual.

        Ahora bien, como ya hemos dicho, no todos los títulos valores son idénticos. De ahí que los caracteres expuestos no se den...

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