Embargo de derechos de crédito frente a entidades locales

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Andalucía
Páginas843-852

    Dictamen elaborado el 6 de febrero de 2003 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Andalucía -Unidad desconcentrada de Málaga-.

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Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe relativa a las actuaciones a seguir para hacer efectivo el embargo de créditos adeudados por el M. I. Ayuntamiento de X a la mercantil, deudora tributaria, ´&&&, S. L.ª, procede informar lo siguiente:

Hechos

1. Por diligencia de 27 de septiembre de 2002, la Unidad de Recaudación de la Administración de X acordó el embargo de los créditos que la mercantil ´&&&, S. L.ª ostentaba frente al M. I. Ayuntamiento de X. Dicha diligencia de embargo se notificó formal y expresamente a la Corporación Local deudora con fecha 27 de septiembre de 2002, constando recibida por el Sr. Interventor, don XXX.

2. Los créditos adeudados por el M. I. Ayuntamiento de X ascendían a un total de & Euros, apareciendo contabilizados en el presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2002, imputándose, concretamente, a la partida: ´2.002-4321-60000ª, habiéndose tomado razón del embargo de modo expreso en las órdenes de pago de los citados créditos (en las que quizá impropiamente pero de modo completamente gráfico se alude a la ´Agencia Estatal Tributaria Rec Xª como ´endosatariaª) así como en sendas comunicaciones del Sr. Interventor Municipal a la Administración de X de fecha 16 de octubre y 22 de noviembre de 2002 en las cuales, en la primera de ellas, se determina que: ´... procede el pago de su deuda tributaria a la Administración Tributaria hasta el monto de & Euros...ª, y en la segunda se informa del oficio remitido a la deudora tributaria dándole cuenta tanto del embargo trabado como de la voluntad de la Corporación Local de ´poner a disposiciónª de la Agencia Tributaria ´los créditos que existen a su favor... con derecho de preferencia a su pago sobre cualquier otroª. Page 844

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. Conforme resulta del artículo 131 de la LGT, los derechos de crédito que el deudor tributario tuviere con terceros aparecen como uno de los bienes integrados en su patrimonio y a través de los cuales podrá la Hacienda Pública satisfacer de modo forzoso la deuda tributaria, pudiendo adoptar, por tanto, respecto de dichos créditos, las correspondientes medidas ejecutivas mediante la práctica de los oportunos embargos, según dispone expresamente el párrafo segundo del mismo precepto.

El procedimiento a seguir para el embargo de créditos aparece recogido en el artículo 122 del RGR, el cual establece lo siguiente: ´1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o Entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro su importe hasta el límite de la cantidad adeudadaª.

Si analizamos el precepto, el dato esencial que ha de resaltarse es que el embargo de un derecho de crédito no implica, supone o conlleva que se produzca su transmisión o cesión a favor del acreedor embargante, en este caso, la Hacienda Pública; es decir, mediante el embargo el acreedor no se convierte en ´titularª del derecho de crédito ni, por tanto y como consecuencia de ello, puede ejercitar por sí y directamente las acciones que correspondan al titular del derecho de crédito, de lo que se ha de colegir que el embargo de un derecho de crédito no puede equipararse ni equivale a la ´cesión o transmisión de créditosª prevista en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, en la medida en que, en este último caso y puesto que se parte de la existencia de un negocio jurídico entre ´cedenteª y ´cesionarioª, el crédito cambia de titularidad, pudiendo el cesionario desde el mismo momento en que lo adquiere ejercitar frente al deudor las acciones que competían al cedente, primitivo acreedor, circunstancia que, como ya apuntamos, no concurre en el caso del embargo del crédito al producirse una simple afectación del crédito a favor del embargante que es el que habrá de recibir el pago, pero sin que ello suponga cambio en la titularidad del crédito.

Sin embargo, siendo ello cierto, no lo es menos que entre el embargo de créditos y su cesión o transmisión pueden apreciarse ciertas similitu- Page 845 des, derivadas, fundamentalmente, de la equiparación de los requisitos precisos para atribuir efectos liberatorios al pago del crédito cedido o embargado, pues, notificada la cesión o embargo, dicho efecto liberatorio sólo se producirá para el ´subdeudorª cuando verifique el pago a favor del cesionario o del acreedor embargante, conclusión que para el caso de los embargos administrativos (que es lo que aquí nos interesa) se extrae del mero análisis del tenor literal del artículo 122 del R.G.R (´... a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor...ª), pronunciándose en términos similares a los previstos en el artículo 1.527 del Código Civil.

La equiparación de efectos antes apuntada acarrea, en el caso concreto del embargo de créditos, una consecuencia jurídica de importancia cual es que, si bien es cierto que como consecuencia del embargo el acreedor, en este caso, la Hacienda Pública, no adquiere la titularidad del crédito, ni se convierte, por tanto, en acreedor ´in nomine propioª, sin embargo, en la medida en que el pago se tiene que verificar a su favor, podrá materialmente requerir al ´subdeudorª para que lo realice a su favor (téngase en cuenta la expresión ´materialmenteª que utilizamos pues en coherencia con el planteamiento que venimos sosteniendo, dado que el acreedor embargante no adquiere la titularidad del crédito, no podrá exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación material que constituye el objeto del crédito sin el previo ejercicio de las acciones judiciales...

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