Embargo de bienes en procedimiento contra la herencia yacente. Renuncia de los llamados. Documentos no aportados al registro.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para inscribir mandamiento judicial sobre una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial de la herencia, debe acreditarse a qué personas o herederos se ha dirigido la demanda, aunque hayan renunciado a la herencia.

- Hechos: Se presenta mandamiento ordenando la práctica de una anotación de embargo sobre una finca de un titular registral fallecido sin que conste a quien se ha dirigido la demanda ni el nombramiento de administrador judicial.

- La Registradora: califica negativamente, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado a los supuestos herederos, evitando su indefensión (Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia;

- La comunidad de propietarios demandante: recurre exponiendo en síntesis que:

1) Si se habían demandado judicialmente a varios herederos del causante, pero renunciaban (o habían renunciado; notarial y judicialmente) a la herencia, y luego por edictos a herederos ignorados.

ACM: Pero NO APORTÓ ningún dato ni documento a la REGISTRADORA que NO pudo calificar tales extremos.

2) Y que ningún precepto (ni el art 140 ni el 166 RH) exige el nombramiento de administrador judicial para anotar un embargo sobre una finca de la herencia yacente;

- Resolución: Lógicamente la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

- Doctrina:

1) En cuanto a los documentos presentados "a posteriori", evidentemente no los tiene en cuenta por no haberlos podido calificar la registradora.

2) La exigencia de Administrador judicial de la herencia (art 790 LEC) es exigible en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento, considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente, y en todo caso se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

En este sentido, en un caso idéntico (aunque aportando los documentos para su calificación) las RR. 19 septiembre 2015 y de 15 noviembre 2016 señalaron que la renuncia de los herederos llamados a la herencia yacente no evita la necesidad de nombrar administrador (pues el llamamiento pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia).

Pero también señaló la DGRN que distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una...

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