Embargo. Ejercicio ante la AEAT del derecho de opción reconocido en el artículo 1373 CC al cónyuge no deudor

AutorAlfredo Barrigón del Santo
CargoAbogado del Estado-Jefe en Lugo
Páginas834-842

    Informe emitido por don Alfredo Barrigón del Santo (Abogado del Estado-Jefe en Lugo) el 23 de abril de 2003.

Page 834

Fundamentos de derecho

I. Análisis de la solicitud de informe.-Los interesados han solicitado de la Dependencia de recaudación de la AEAT en Lugo la tramitación del derecho de opción reconocido en el artículo 1373 del Código Civil en favor del cónyuge del deudor, para el caso de embargo de bienes gananciales, por deudas privativas del cónyuge deudor, y ante la insuficiencia de bienes privativos de éste.

Ha de recordarse que los interesados canalizaron inicialmente tal derecho de opción por la vía de una tercería de dominio, siendo declarada improcedente en vía administrativa. Acudieron a los Tribunales, y en un caso, fue desestimada su demanda tanto en primera instancia como en apelación, con imposición de costas en ambas instancias. En el otro caso, el juicio no se ha celebrado todavía, estando señalado para abril.

En todo caso, es procedente dar trámite a su solicitud, siendo este informe orientador de la tramitación más correcta para reclamaciones de este tipo, reclamaciones que han sido tradicionalmente, y ante la falta de una regulación expresa y concreta, objeto de un diferente tratamiento administrativo.

II. Responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales por deudas privativas de uno de los cónyuges. El artículo 1373 del Código Civil dispone:

«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y este podrá pedir Page 835 que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.»

El citado artículo establece claramente la responsabilidad subsidiaria de los bienes gananciales en las deudas privativas de cualquiera de los cónyuges, ante la inexistencia de bienes propios o privativos del cónyuge deudor. El embargo practicado sobre los bienes gananciales en aplicación de dicho artículo, notificado necesariamente al cónyuge no deudor, es plenamente legal, pudiendo ser los bienes totalmente ejecutados en pago del crédito, con el resultado para la sociedad de gananciales de lo dispuesto en el inciso segundo del precepto.

El cónyuge no deudor tiene reconocido en el artículo citado una facultad de opción, configurada como una verdadera carga procesal, ya que puede dejar que la ejecución siga adelante (con el resultado previsto en el inciso segundo del artículo), o puede solicitar que se sustituyan los bienes objeto del embargo, alzándose la traba recaída sobre los bienes comunes y trabando en su lugar los bienes que al cónyuge deudor le sean adjudicados en la necesaria disolución de la sociedad de gananciales.

El contenido material de la opción ha sido analizado reiteradamente por la jurisprudencia, indicándose que la solicitud del cónyuge no deudor supone la necesaria disolución de la sociedad de gananciales, seguida de su liquidación, y posterior sustitución de la traba de los bienes gananciales inicialmente embargados por los bienes que en la liquidación de los gananciales se adjudiquen al cónyuge deudor. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 (RJ 1994/2946) lo indica expresamente:

«... el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1373.1.a, determina el ejercicio de la disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de petición alguna al juez que conoce de la ejecución si bien ha de procederse a la posterior liquidación de patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado.»

Tal doctrina ha sido consolidada por la jurisprudencia menor, pudiéndose citar como ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 23 de marzo de 1999 (AC 1999/6876), de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de marzo de 2000 (AC 2000/1027), y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de octubre de 2001 (AC 2001/1747).

III. Cauce procedimental para el ejercicio de la opción en la legislación procesal civil. La opción reconocida en el Código Civil al cónyuge no Page 836 deudor no tuvo ningún cauce procesal en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que motivó numerosas controversias doctrinales y jurisprudenciales acerca de cómo podía canalizarse tal solicitud en los procedimientos de ejecución. Inicialmente se aplicó el régimen establecido para las tercerías de dominio, pero tal cauce formal ha sido totalmente desechado por la jurisprudencia más reciente, por aplicación de la doctrina de que el cónyuge nunca puede ser considerado tercero ante un embargo de bienes gananciales, dada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. A modo de ejemplo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2000 (RJ 2000/6479), que indica:

«La situación de la mujer respecto de los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, e impide que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero, todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de sus legítimos intereses.»

Y especialmente contundente en este tema se mostró la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 (RJ 2001/1167), que resume toda la doctrina jurisprudencial al respecto, fijando doctrina legal que ha sido continuada por la jurisprudencia menor. (Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de febrero de 2001 (JUR 2001/184579) y de la Audiencia Provincial de Almería 2 de febrero de 2002 (JUR 2002/99602), así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 6 de febrero de 2003, recaída en una de las tercerías entabladas por los interesados).

Otros cauces procesales examinados por la jurisprudencia han partido de considerar la opción del cónyuge no deudor como un incidente en el proceso de ejecución; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1984 (RJ 1984/5077), admitió que el cauce procedimental adecuado era el de los incidentes de previo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR