Algunas reflexiones en torno al embargo de bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia

AutorJuan Manuel Abril Campoy.
CargoProfesor titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas11-56

1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Las presentes líneas tienen como objeto el estudio y análisis de las diferentes respuestas que, ya sea la ley, la doctrina o las resoluciones, bien de la Dirección General de Registros y del Notariado, bien las judiciales dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, han propuesto respecto al ejercicio del poder de agresión que como acción atribuida al acreedor integra, junto con las facultades propias del derecho subjetivo de que se trate, el contenido de su derecho y que puede llevarse a cabo mediante el embargo de bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia.

La osadía para llevar a cabo ciertas reflexiones acerca del embargo de bienes adquiridos con el denominado pacto de sobrevivencia cuenta con una doble justificación. En primer término, la solución que al indicado problema se ha otorgado, a lo largo del tiempo, no ha sido unívoca, debido a la dificultad de hallar una fórmula que permitiese conciliar los intereses en conflicto. Y, en segundo término, por cuanto, tras la reforma de la Compilación, con motivo de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, el legislador catalán ha decidido tomar partido en la polémica suscitada y ha optado por admitir el embargo de bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia, limitado a la mitad indivisa del bien, cuya titularidad corresponde al cónyuge deudor. Regulación que ha sido mantenida y desarrollada por el reciente Código de Familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio.

Mi intención, al escribir el presente estudio, se ciñe exclusivamente al problema que ha generado y genera la institución del embargo cuando se proyecta sobre la compraventa de bienes con pacto de sobrevivencia, como opción voluntaria que permite mitigar las consecuencias de un régimen de separación de bienes[1], y no persigue el examen en profundidad de otras posibles cuestiones que inciden en la institución descrita (v. gr. su naturaleza jurídica). No obstante, es preciso ser consciente del engarce que existe entre las diferentes cuestiones y problemas que genera el referido pacto y que en muchas ocasiones la solución que se atribuye al problema del embargo viene determinada por la apreciación que se tenga acerca de la naturaleza jurídica del mismo.

Por lo expuesto, se evitará partir de una concepción preestablecida de lo que sea la compraventa con pacto de sobrevivencia[2] y, de esa forma, enfrentarse a las diversas opciones acogidas para el embargo, así como a las respuestas normativas que el legislador ha atribuido al embargo tanto en 1993, al reformar la Compilación con motivo de la modificación de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, como en 1998, al promulgarse el Código de Familia (Ley 9/1998, de 15 de julio).

2. POSIBLES RESPUESTAS AL EMBARGO DE BIENES ADQUIRIDOS CON PACTO DE SOBREVIVENCIA CON ANTERIORIDAD A LA COMPILACIÓN DE 1960: ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DE LAS OPINIONES DOCTRINALES

El estado de las opiniones doctrinales vertidas con anterioridad a la promulgación de la Compilación de derecho civil «especial» de Cataluña, de 21-6-1960, se caracterizaba fundamentalmente por dos notas. La primera, porque la doctrina catalana no deslindaba con claridad lo que hoy conocemos con la denominación de pacto de sobrevivencia de otras instituciones que nada tienen que ver con la institución que se analiza[3]; extremo que ha sido de forma certera puesto de relieve últimamente[4]. La segunda nota relevante consiste en que la referida doctrina dedica prácticamente toda su atención al análisis de la naturaleza jurídica de la institución y desconoce, pese a haberse ya suscitado la cuestión y haberse pronunciado al respecto la Dirección General de Registros y del Notariado, la problemática del embargo de los bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia. En efecto, la variedad de problemas que puede generar el embargo de bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia resulta silenciado frente al análisis de cuál deba ser la configuración de la institución. Así, se polemiza acerca de si las compras con pacto de sobrevivencia constituyen un negocio unitario o bien un negocio celebrado entre cónyuges, o entre parientes e incluso entre extraños[5], yuxtapuesto al negocio principal de compraventa[6], y acerca de si el pacto merece la consideración de negocio sucesorio o bien inter vivos [7].

Incluso, tras la vigencia de la Compilación de 1960, puede observarse el tratamiento conjunto y confuso del pacto con otras instituciones en algunos autores. En ese orden de ideas, Gassiot Magret, J., Comentarios a la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña, Barcelona, 1962, págs. 79 y ss., en el comentario que efectúa del artículo 61 de la Compilación, señala que «Una compra con pacto de sobrevivencia, ofrece la singularidad de constituir entre los compradores un convenio o contrato que es a la vez una disposición sucesoria, lo cual le da un carácter de heredamiento mutuo (...). En los capítulos matrimoniales siempre con el espíritu de conservación del patrimonio familiar y en uso de la libertad contractual, se contiene muchas veces, el también denominado pacto de sobrevivencia y copiamos lo que dicen al respecto Broca i Amell... aún se contiene a veces en los capítulos matrimoniales, el pacto llamado de sobrevivencia, por el cual los esposos renuncian a los derechos de sucesión de los hijos en los bienes procedentes del primero de aquellos que fallezca, incluso la legítima».

Así, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 1917, si bien no analizó la problemática del embargo, determinó cuál era, a su juicio, la configuración de las compras con pacto de sobrevivencia. La referida Resolución entendió que el pacto de sobrevivencia que se consigna en un contrato de compraventa no constituye una donación mortis causa, sino que debe configurarse como un convenio bilateral de carácter aleatorio, por el que no se abarca directamente la herencia futura y ello pese a que se considere a la muerte como el punto de arranque de derechos y obligaciones o de la adquisición de derechos reales[8]. Al margen de la anterior Resolución, tendente a resolver la naturaleza jurídica de la institución que ahora se estudia, en la posterior Resolución de 24 de abril de 1918 se trataba de determinar la pertinencia de una anotación preventiva de embargo sobre un bien adquirido con pacto de sobrevivencia.

Los hechos que motivaron la referida Resolución fueron, en esencia, los que siguen: Don J.L.D. fue procesado y declarado insolvente por no hallar bienes con los que responder civilmente de sus obligaciones. En 1910, J.L.D. y su esposa, adquirieron pro indiviso y el sobreviviente de los dos por entero, una casa sita en Figueres. La Audiencia de Girona remitió al Juzgado de Figueres el ramo de responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa seguida contra J.L.D., con la finalidad que se trabara embargo sobre los bienes del penado. A consecuencia de ello, se trabó embargo de todos los derechos que J.L.D. ostentaba sobre la finca adquirida y se libró el oportuno mandamiento judicial para que se tomase anotación preventiva de embargo. El Registrador denegó la anotación pretendida por considerar que al constar la finca inscrita a nombre del embargado y de su esposa, con la condición de que pertenezca o sea adquirida en definitiva por el cónyuge sobreviviente, no puede hasta entonces determinar a quién de los dos pertenece ni por mitad ni por entero.

Contra la nota del Registrador, el Ministerio Fiscal interpuso recurso gubernativo ante el Presidente de la Audiencia, con base en los siguientes argumentos. En primer término, que se trata de una comunidad que adopta la forma prevista en el art. 392 CC. En segundo término, que no se limita el dominio actual de los comuneros. En tercer término, que no es viable utilizar el pacto como subterfugio para eludir la responsabilidad patrimonial universal. En cuarto lugar, que la finalidad perseguida consiste en consolidar la propiedad de todo el inmueble en el comunero que sobreviva y evitar así la división de la cosa común. Y, por último, que el embargado ostenta sobre la mitad indivisa de la finca un derecho real de dominio en su sentido más absoluto, con lo que procede la anotación de embargo. Como es de ver, la fuerza de los argumentos vertidos para defender la anotación del embargo descansaba en una determinada forma de conceptuar la adquisición de bienes con pacto de sobrevivencia, esto es, como una hipótesis de comunidad ordinaria, lo que permitía la traba sobre la mitad indivisa que el esposo ostentaba en el referido bien. Frente a ello, el Registrador defendió fundamentalmente su nota, denegatoria de la anotación, al entender, asimismo en relación con la naturaleza jurídica de la institución, que no se trataba de una comunidad ordinaria o pro indiviso, sino que en vida de los consortes, el bien pertenece a los dos en conjunto, pero por separado a ninguno y que, por tanto, no se ostenta en vida la titularidad sobre la mitad indivisa, con lo que el Registrador no puede anotar preventivamente derechos que no están precisados y cuya existencia no se afirma. A ello añadía que, si se accedía a la anotación del embargo, podía ocurrir que si se procedía a la venta forzosa, al presentar el comprador su escritura en el Registro de la Propiedad, resultase que, en virtud de una nota extendida al margen de la inscripción provisional, la finca perteneciera definitivamente a la esposa, por ser la superviviente.

El Presidente de la Audiencia solicitó informe al Juez de Figueres. En éste, se consideraba susceptible de anotarse el embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que permite el embargo de un derecho condicionado si éste se halla enlazado con un hecho concreto (S.T.S. 1-4-1914), a la par que se mantenía que el funcionamiento del embargo consistía en sujetar la mitad indivisa...

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