Emancipación otorgada por Concesión Judicial

AutorJuan Conde Redondo
Cargo del AutorAbogado procesalista
Páginas467-478

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El artículo 314 CC posibilita la emancipación del menor de edad mayor de dieciséis años, otorgada por concesión judicial. Esta forma de otorgamiento de la emancipación es un acto de Jurisdicción voluntaria con el que se crea un nuevo estado jurídico.

Son requisitos formales para la concesión judicial de la emancipación, la solicitud de la misma por el menor de edad y mayor de dieciséis años, sometido a la patria potestad o por el tutelado con plena capacidad de obrar, para obtener el beneficio de la mayoría de edad, así como la audiencia ante el Juez de los padres o tutor y del Ministerio Fiscal.

Es importante destacar que esta clase de emancipación no se entiende concedida por los padres, sino impuesta por el Juzgador. No cabe, por lo tanto, hablar de consentimiento de los padres ya que estos solo actúan en el procedimiento para declarar ante el Juez en el trámite de audiencia.

Por otro lado, el artículo 320 del Código Civil expone causas de emancipación por concesión judicial, siendo estas tres: Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor, cuando los padres vivieren separados y cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

A pesar de lo anterior, hay que conocer antes de decretar la emancipación que, con independencia de la existencia de los anteriores requisitos, el Juzgador debe atender al resto de circunstancias personales, familiares, laborables y económico sociales del menor dado que es perfectamente posible la denegación de la emancipación judicial por no ser lo mas beneficioso para el menor, que es lo mas importante, aun cumplién-dose los requisitos del artículo 320 del Código Civil.

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24.1.1. Competencia

Ni en el Código Civil, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se hace mención alguna a este respecto. La competencia en el procedimiento de emancipación la tiene atribuida el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor de edad. Son de aplicación las normas de la Jurisdicción voluntaria, artículo 85 LOPJ, 63 LEC y ha de acomodarse a las normas que según la DA 10 L.11/1981 no ha sido derogada por la Lec 1/2000.

Es habitual encontrarnos, en las Direcciones Generales de Registro y Notariado, recursos de apelación contra autos de Primera Instancia cuando estos, no pudiendo ser de otra manera, resultan desestimados por no ser competente el órgano jurisdiccional ante el cual fue interpuesto el recurso.

A modo explicativo, se expone el argumento jurídico para desestimar un recurso de apelación interpuesto ante el órgano no correspondiente, en este caso Direcciones Generales de Registro y Notariado.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 noviembre 199:

"La Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto contra el Auto del Juez de 1.ª Instancia concediendo la emancipación de un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, por no ser competente

PRIMERO.- El Juez de Primera Instancia del domicilio ha acordado la emancipación de una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, al amparo del artículo 320.3 del Código Civil y contra su auto, de acuerdo con lo consignado en éste, los padres han recurrido en alzada ante este Centro Directivo.

SEGUNDO.- Es indudable, sin embargo, que no cabe recurso ante la Dirección General porque la emancipación regulada por el artículo 320 del Código constituya materia exclusivamente judicial y no registral. Del mismo modo que ha indicado reiterada doctrina de este Centro en relación con las autorizaciones o aprobaciones judiciales en relación con la determinación de la i liación no matrimonial, también aquí el legislador se está rei riendo, no a actuaciones del Registro Civil, sino a otras típicas de la jurisdicción voluntaria y de los órganos judiciales, porque es el interés de los menores el que debe ser apreciado por el Juez y esta función es totalmente ajena a la propia de los Encargados del Registro Civil.

TERCERO.- Esta doctrina, como han señalado las recientes Resoluciones de 4 y 17 de septiembre de 1990, no es susceptible de variación por la circunstancia de que, conforme ha indicado la Instrucción de 30 de noviembre de 1989, los Jueces Encargados, por serlo ahora siempre de Primera Instancia, cuando sean competentes para practicar la inscripción lo serán también, por aplicación de la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley del Registro Civil, para decidir los actos previos de jurisdicción voluntaria. Aquí esta concurrencia de competencias no existe, pues la emancipación ha de inscribirse, en su caso, al margen del asiento de nacimiento

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extendido en otro Registro Civil, y, aunque existiera, no quedan desnaturalizadas las respectivas funciones registrales y judiciales, ni se produce un cambio en el régimen de recursos previsto para una y otras".

24.1.2. Legitimación y partes en el procedimiento

La legitimación para iniciar el procedimiento de emancipación la ostenta el pupilo o el hijo menor mayor de dieciséis años sometido a patria potestad, teniendo por si mismo y sin ser preceptiva la representación legal, capacidad para actuar en el procedimiento judicial.

Los padres del menor únicamente tienen atribuido el título de interesados, con independencia de que ostenten la Patria potestad. Como decíamos anteriormente, los padres son llamados a ser oídos en Audiencia, lo que no significa que hayan de prestar su consentimiento, por lo que su oposición o aprobación, en lo que a la emancipación se refiere, no vincula al Juzgador. Si lo haría en otra figura similar la emancipación por vida independiente, previsto en el artículo 319 CC, que se trata de una emancipación de hecho, que puede ser revocada por los padres del menor de vida independiente, entendiendo el concepto como "economía doméstica separada".

El Ministerio Fiscal ha de estar obligatoriamente personado en el citado procedimiento, siendo necesario a tenor del artículo 1815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dictamen del mismo por escrito.

Como apuntábamos anteriormente, el único legitimado para promover el expediente es el menor, no disponiendo los padres, ni el Ministerio Fiscal acción para promoverlo. Recordemos que extraprocesalmente, el expediente puede ser promovido por los padres, pero estando la decisión final sometida al criterio del menor. Este extremo puede dar lugar a situaciones de difícil comprensión, como puede ser el caso de padres que no pueden instar la emancipación por concesión judicial de su hijo menor a pesar de no ser posible la convivencia con el mismo por un comportamiento agresivo, ya que se requiere que el procedimiento sea instado por él y que tampoco extraprocesalmente puedan realizar ninguna actuación dado que como explicábamos, a pesar de poder promover el expediente, es el menor el que debe consentir finalmente ser emancipado.

En este sentido, es de referencia la auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección segunda 183/2003 de 11 de abril de 2003, en el que son los padres los que tratan de promover el expediente argumentando:

  1. - Que el artículo 314-4 del Código Civil no excluye que la emancipación judicial la insten los padres y no el menor. 2.- Que la convivencia con la menor era imposible debido a la falta de respeto de la menor hacia los padres y que además les agredía. 3.-Que con independencia de la resolución final debería haberse tramitado el expediente oyendo a las partes. 4.- Que en todo caso el Juzgador a la avista de los hechos debería haber promovido de oficio el expediente.

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La resolución fue clarificadora ya que siendo cierto que el artículo 314-4 del Código Civil no excluye que la emancipación judicial la insten los padres, si es excluyente el 320 del mismo Texto legal, que es el que desarrolla específicamente los presupuestos de la emancipación por concesión judicial y sus causas. Por otro lado, aclaraba la resolución que la emancipación por concesión judicial esta prevista en beneficio del menor y no como una imposición o castigo al mismo para finalizar manifestando que, en ningún caso, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la imposición al menor de la emancipación y que en consecuencia carecen los promotores de acción para instar la emancipación. Por último, con respecto a la solicitud de que se tramitase de oficio el expediente, manifestó el Juzgador que carecía tal petición del apoyo legal en nuestro Ordenamiento, dado que no se...

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