La emancipación

AutorCarmen Vila Ribas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas335-351

Page 335

10.1. La emancipación: perspectiva legal

Con el término emancipación se alude a una figura de contenido diverso aunque vertebrada legalmente en torno a la unidad de sus efectos: extinción de la patria potestad (art. 169, CC). Pero ni se trata del único instrumento de tal extinción (arg. Art. 169, y CC), ni sus efectos se agotan en ella, ya que el campo en el que esencialmente se despliegan éstos es el de la capacidad de obrar, pues con la emancipación y como secuela necesaria de la extinción de la patria potestad se amplía dicha capacidad. Con todo -como veremos- el ámbito de la capacidad del emancipado se hace depender, normativamente hablando, del hecho previsto como desencadenante o causa de la emancipación.

Ahora bien, la relación necesaria de la trilogía "emancipación-extinción patria potestad-aumento capacidad de obrar", no agota el campo de juego positivo de cada uno de esos tres elementos, que pueden darse de forma separada, de modo que ni toda emancipación supone extinción de la patria potestad, ni ésta se extingue únicamente por la emancipación, ni la capacidad de obrar aumenta sólo en los casos de emancipación.

No agota el campo de la emancipación, por cuanto existen formas de ésta que no suponen extinción de la patria potestad, por la sencilla razón de que la misma no se da como situación previa (menor sujeto a tutela). En esa tesitura puede concurrir la llamada habilitación o beneficio de la mayor edad (art. 321 CC).

No agota el ámbito de la extinción de la patria potestad, por cuanto, como ya hemos apuntado, al margen de la emancipación existen otras causas de extinción. Concretamente las recogidas en el art. 169, CC (muerte o declaración de fallecimiento de los padres o hijo), y 169,3º CC (adopción del hijo), y en el art. 170 CC (privación total).

Y tampoco agota la ampliación de la capacidad de obrar pues, al margen de la emancipación y de la habilitación o beneficio de la mayor edad, dicha ampliación tiene lugar también en los supuestos de extinción de la tutela o curatela por resolución judicial (art. 277, CC).

Page 336

Debe advertirse que la doctrina ha señalado la incorrección del planteamiento legal de la emancipación como consecuencia de la reforma operada por la Ley 21/1987 de 11 noviembre.

En primer lugar, no se explica que la mayoría de edad, esto es, cumplir dieciocho años, se considere causa de emancipación y se sitúe al mismo nivel que la emancipación por matrimonio o la que tiene lugar a partir de los dieciséis años cuando concurren el resto de requisitos que para cada caso exige la ley. En segundo lugar, no parece adecuado actualmente regular por separado, aunque manteniendo una cierta simetría, la emancipación del pupilo y la del hijo de familia. Por último, no resulta satisfactorio por incoherente, como veremos más adelante, el tratamiento que se da al matrimonio del menor como causa de emancipación.

10.2. La emancipación por mayoría de edad

Como hemos señalado la primera causa de emancipación es la mayor edad, ex 314,1º CC, que conforme al art. 12 CE y 315 CC empieza a los dieciocho años cumplidos. Su efecto es el de otorgar al así emancipado la plena capacidad de obrar, esto es, la capacidad para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código (art. 322 CC). Ejemplo paradigmático de excepción lo tenemos en la adopción, al exigirse al adoptante la edad de veinticinco años, así como la declaración administrativa de idoneidad (arts. 175,1 y 176,2 CC).

Esta emancipación es la única en que la ampliación de la capacidad de obrar es absoluta, siendo la única que confiere la capacidad plena y además de forma automática, sin intervención de la voluntad. Es más, ni la voluntad de quienes ejercían la patria potestad ni la del propio sujeto puede evitar tan contundente eficacia.

Cuestión distinta es la de que la propia ley prevea la enervación de ese automatismo en un supuesto concreto, en el que la mayoría de edad ni implicará la extinción de la patria potestad, ni la emancipación, ni la plena capacidad de obrar. Nos referimos a la previsión de la posible declaración de incapacidad de un menor de edad cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad (art. 201 CC). En tales supuestos, la circunstancia de la mayoría de edad lleva aparejada un efecto legal automático de orden opuesto al general, ya que ni tendrá lugar la emancipación, ni la extinción de la patria potestad, ni la adquisición de la plena capacidad, pues como dice el art. 171 CC la patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la ley, al llegar aquellos a la mayoría de edad.

10.3. La emancipación del menor de edad

Cuando la emancipación opera respecto de un menor de edad, su eficacia sigue siendo la de ampliar la capacidad de obrar, aunque -como desarrollaremos más ade-

Page 337

lante- ni se trata de un efecto automático que prescinde de la voluntad de los implicados, ni es absoluta por cuanto aunque conlleva la extinción de la patria potestad, no determina la plena capacidad sino un ámbito de capacidad relativo, pues algunos actos de la vida civil quedan excluidos.

A continuación, analizaremos los diferentes supuestos, para posteriormente establecer los contornos de la capacidad de obrar del menor emancipado. Dichos supuestos o causas de emancipación se recogen en el art. 314 CC y son: el matrimonio del menor, la concesión por quienes ejercen la patria potestad y la concesión judicial. Además en el Art. 319 CC se recoge la denominada emancipación de hecho (o germánica), expresión con la que se ha querido distinguir de la emancipación formal referida a los supuestos del Art. 314 CC.

10.3.1. La emancipación por concesión de los que ejerzan la patria potestad

Presupuesto. El acceso a este tipo de emancipación queda reservado a los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años (art. 317 CC), presupuesto que, como veremos, concurre igualmente en la emancipación por concesión judicial (art. 320 CC), en la concesión del beneficio de la mayor edad (art. 321 CC) y en la emancipación de hecho o germánica (art. 319 CC).

Para GETE-ALONSO1cuando el legislador fija la edad en los dieciséis años no lo hace por entender que a esa edad se alcanza un mayor grado de discernimiento o capacidad natural, sino por el contraste con la edad fijada para la mayoría de edad a partir de la CE (art. 12 CE), y la Ley 11/1981 de 13 de mayo de reforma Código civil, que se sitúa en los dieciocho años. Siendo cierto lo anterior, también lo es que si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), la determinación de la existencia de capacidad suficiente por debajo de esa edad, impondría un análisis de cada concreta situación y acto, por no existir en nuestro ordenamiento una norma que, de modo expreso y directo, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil (RDGRN 3 marzo 1989). Precisamente, la figura de la emancipación del menor evita en su caso ese concreto y puntual análisis.

Estructura y sujetos. Regulada en los arts. 317 y 318 CC como una declaración de voluntad de los padres ejercientes de la patria potestad, o del progenitor ejerciente, por la que se renuncia a ejercer las facultades de orientación, consejo y representación que derivan de la patria potestad.

Page 338

Corresponde a los padres la iniciativa, a diferencia de lo que sucede en la emancipación judicial en la que es únicamente el hijo quien dispone de acción para promover el expediente judicial.

Se trata de una declaración de voluntad recepticia cuya eficacia queda condicionada a que el hijo manifieste de forma expresa su consentimiento a ser emancipado. La suma de la declaración de voluntad unilateral y el consentimiento o asentimiento del menor perfecciona esa emancipación, de modo que sin esa voluntad acorde del menor la declaración de voluntad de quienes ejercen la patria potestad carece de eficacia. Eficacia que, una vez producida, escapa a la voluntad de quienes han intervenido, al ser irrevocable, ex art. 318 CC.

En suma, la emancipación por concesión, ya sea tratada como un negocio jurídico de derecho de familia o como un acto jurídico, se concreta en la declaración de los padres por la que manifiestan su voluntad de emancipar al hijo, expresamente consentida por él. Por ello los sujetos que intervienen son los concedentes y el hijo.

  1. Concedentes sólo pueden ser los padres que ejerzan la patria potestad que, por regla general, conforme a lo ordenado por el art. 156 CC serán ambos, al ejercerla conjuntamente. Ciertamente, si sólo existe un titular de la patria potestad, no cabe hablar de legitimación conjunta sino de legitimación exclusiva para conceder la emancipación, siendo evidente que la emancipación concedida por el padre que no ostente dicha patria potestad sería nula [Cfr. STS 7 julio 1978 (RJ1978/2755)].

    Cuestión diferente se plantea cuando los dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR