Elías Díaz y la Teoría del Derecho en España

AutorFrancisco J. Laporta
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas181-193

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La publicación en 1971 de la memoria de cátedra de Elías DÍAZ, con el título Sociología y Filosofía del Derecho, constituyó un hito importante en la modernización de la teoría del derecho en España1. Libro, según confesión propia, "irremediablemente" escrito (era una exigencia de las disposiciones vigentes para hacer oposiciones), que él "preferiría no haber tenido que escribir", resultó sin embargo decisivo para la orientación que poco después tomaría la teoría del derecho en nuestro país, y puede decirse que es un eslabón

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importante de una cadena intelectual que llega hasta hoy mismo, en el trabajo de no pocos discípulos de sus discípulos2, que continúan caminando en gran medida por la senda que se apuntaba en aquel libro, que no era otra, evidentemente, que la del positivismo jurídico, pero la de un positivismo cualificado por algunos rasgos de los que después hablaré. Hoy, cuando la teoría del derecho que se hace en España tiene un índice de calidad reconocido voy a recordar algunos datos de aquel itinerario para rendir homenaje al que es para todos un ejemplo vivo de hacer universitario.

Para explicar su importancia debemos empezar por recordar algo especialmente duro y doloroso, que se va a proyectar sobre el periodo subsiguiente de un modo difícil de exagerar. Me refiero, naturalmente, al brutal exilio que determinó en Alemania y en España un empobrecimiento y un retraso de la refiexión filosófica y jurídica que tardaría décadas en ser superado. Quizás otras disciplinas jurídicas simulen que esto no fue tan decisivo, pero en la teoría y en la filosofía del derecho -y por consiguiente en nuestras concepciones del derecho- fue una catástrofe que se prolongó durante muchos años, y que en cierta medida tuvo efectos irreversibles. No estoy exagerando. Cuando se produce el ascenso de Hitler al poder, el pensamiento europeo hablaba en alemán; también el pensamiento jurídico. Doce años después, Alemania había perdido, quizás definitivamente, su supremacía filosófica. Los más grandes pensadores alemanes (o de lengua y cultura alemana) que dibujarían el camino del pensamiento en el siglo XX, o fueron perfectamente ignorados en el caso de que ya hubieran muerto, o habían emprendido el camino de la emigración si aún estaban vivos. Estoy hablando de filósofos de primer nivel: Ludwig WITTGENSTEIN, Gottlob FREGE, Rudolf CARNAP, Kurt GÖDEL, Alfred TARSKI, Karl POPPER, Carl HEMPEL, Hans REICHENBACH, y muchos más. El "giro lingüístico" en filosofía, la lógica matemática, la mejor filosofía de la ciencia social, las bases de la epistemología actual, y tantos otros pilares del pensamiento contemporáneo se ignorarán o se marcharán con ellos. Además, con la persecución o desprecio del neokantismo alemán, dos postulados ineludibles de la filosofía moral y jurídica serán ridiculizados y abandonados: que el ser y el deber ser son dos universos lógicamente diferenciados e irreductibles entre sí, y que los enunciados normativos, los juicios morales, han de buscar un camino propio para encontrar su fundamento. Dos postulados sin los que el pensamiento jurídico no puede dar un paso adelante. Entre los juristas alemanes que mantenían estos postulados como axiomas, y que permanecerían fuera de Alemania ya para siempre, destaca sobre todo Hans KELSEN; pero también Gustav RADBRUCH se vio obligado a pasar esos doce años en el exilio, en la Universidad de Oxford. ¿Qué quedó allí dentro? Pues un neohegelianismo delirante, destinado básicamente a presentar con necia solemnidad filosófica la teoría totalitaria de la Volksgemeinschaft, y esa

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suerte de existencialismo metafísico de Martin HEIDEGGER, que ha sido siempre incapaz de dar una sola idea aprovechable al pensamiento jurídico.

Miremos ahora a nuestro país. Cuando Franco toma el poder en 1939, estaban en el exilio casi todos los grandes discípulos de Ortega, es decir, casi todos aquellos que habían establecido un diálogo fecundo con el pensamiento contemporáneo: José GAOS, Joaquín XIRAU, Eduardo NICOL, Juan David GARCÍA BACCA, José FERRATER MORA, Eugenio IMAZ, María ZAMBRANO, etc. Entre los juristas españoles, estaban en situaciones parecidas RECASENS SICHES, JIMÉNEZ DE ASÚA, AYALA, MEDINA ECHAVARRÍA, GARCÍA PELAYO, GONZÁLEZ VICÉN, y tantos otros. ¿Qué quedaba entre nosotros? Pues para asombro de toda Europa, un renacer insensato y excluyente de la escolástica más rancia, destinada naturalmente a bendecir como justo al nuevo Estado. Lo que había que hacer en filosofía del derecho, según dos jóvenes profesores de entonces que después tuvieron trayectorias divergentes, era "continuar aquella grandiosa y fecunda concepción de que San Agustín, Santo Tomás, y muy especialmente, nuestro genial Francisco Suárez, fueron principales adalides en la historia del pensamiento; y que el imperativo categórico, la idea hegeliana, o los valores, esos famosos valores que fiotan sueltos en el aire como ideas platónicas sobre nuestra existencia mundana y crónica, son o soluciones equivocadas, o soluciones insatisfactorias y penúltimas, no últimas y definitivas soluciones"3. Más de un siglo de pensamiento -de KANT a HUSSERL- se tiraba así por la borda tranquilamente.

En el panorama del pensamiento jurídico alemán de finales de los años 30 irrumpió súbitamente el pensamiento irracional, con aquellos juristas furibundos que se entregaron a una pretendida "Rechtserneuerung" que no fue renovación jurídica alguna, sino más bien lo que después fue llamado con toda justicia una perversión del orden jurídico occidental. Y en el panorama español, que también coqueteaba con aquel irracionalismo, nos encontramos con el fanatismo de quienes esgrimieron el derecho natural tradicional en su versión más delirante y anticuada, y para articular el régimen político se armaron nada menos que del Syllabus de Pio IX, en el que se declaraban funestos errores el racionalismo, el positivismo y el liberalismo. De lo ‘novedoso’ europeo sólo pudimos acceder a la figura atormentada y tramposa de Carl SCHMITT y a algún que otro manualito en la misma línea, como el de Karl LARENZ que acabo de citar. El fraude mayor fue sin duda escamotearnos con argumentos tendenciosos la más grande y compleja teoría del derecho que se haya desarrollado en el continente europeo en el siglo XX, la gran aportación alemana a la teoría del derecho, la teoría pura del derecho de Hans KELSEN. El resultado fue un impase intelectual de treinta años. Para la filosofía y la teoría del derecho española esto fue una pérdida terrible. El citado librito de Karl LARENZ fue reputado de "vademécum" de los opositores a cátedras. Su resultado: que hasta bien entrados los años 60 no se recuperará el pensamiento de KELSEN, ni se abordará con seriedad la gran pregunta de Gustav RADBRUCH, ni se desembarazará la teoría del derecho de ese lastre de retórica poco fundada que impuso un cierto tipo de

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pensamiento jurídico extraño a la Europa civilizada. Ello supuso que la armadura básica de la cultura jurídica contemporánea, el normativismo positivista y los fundamentos filosóficos que le dan base, no se impusiera hasta bien tarde entre nosotros. Todos coincidieron en que ese era el enemigo común. En el caso de Schmitt esto fue siempre evidente. Y su presunto viraje, desde el decisionismo como teoría del derecho al llamado pensamiento del "orden concreto", no afectó en absoluto a su terco antinormativismo. Entre nosotros algunos vieron entonces y ven ahora mucha luz en semejante teoría, aunque es dudoso que tenga alguna. Otros sólo vieron antipositivismo. Yo detecto en él simples contorsiones teóricas para escapar a las exigencias del Estado de Derecho, al venerable ideal alemán del Rechtsstaat. Y los tiempos favorecieron esto. En España todo el mundo hacía profesión de fe iusnaturalista, del más rancio iusnaturalismo. En la filosofía y la teoría del derecho ser iusnaturalista se transformó en una condición necesaria para aspirar a ser profesor universitario. Algo, por cierto, que no dejó de tener alguna mala secuela: ser iusnaturalista y ser positivista comenzaron entonces a verse como tomas de postura irreductiblemente enfrentadas, no sólo en el mundo del pensamiento jurídico, sino también en el ámbito de lo religioso, de lo político y de lo social, determinando con ello un deplorable sectarismo académico. Algunos últimos restos de estas actitudes quedan quizás todavía vivos entre nosotros.

Sólo durante los años 60 empieza ya a reintroducirse en España la figura de Hans KELSEN. Todas las cantinelas que habíamos estado escuchando durante años sobre las limitaciones del pensamiento de KELSEN tuvieron entonces que enfrentarse al soberbio edificio de la edición completada, reelaborada y ampliada de la Teoría Pura del Derecho de 1960. Aunque no se dispuso de una edición castellana hasta años después, la penetración del pensamiento de KELSEN entre nosotros fue importante. Pero es ya una penetración que se funde con la llegada masiva del pensamiento jurídico anglosajón. En 1961 apareció en Oxford El concepto de derecho de HART. Esas dos obras marcan la teoría jurídica de la segunda mitad del siglo XX. En 1971, con la publicación del libro de Elías DÍAZ, estas coordenadas empiezan a determinar el lugar en el que se desarrolle la teoría del derecho española. Junto a ellas, pero no extraño a ellas, se presenta ante nosotros una invitación decisiva al estudio de la figura de Norberto BOBBIO, que durante toda esa década había desarrollado una teoría normativa del derecho particularmente minuciosa y...

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