Elementos sistemáticos del delito de blanqueo

AutorFernando Reinoso Martínez
Cargo del AutorDoctor por la Universidad Complutense de Madrid con la tesis 'Blanqueo de Capitales y mass media' (Sobresaliente cum laude) y Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por C.U.N.E.F.
Páginas51-96
III.- ELEMENTOS SISTEMÁTICOS
DEL DELITO DE BLANQUEO
Dependiendo de la perspectiva, cabría contemplar en este delito varias cla-
ses o clasificaciones de elementos estructurales. Ya me he referido a algunas de
ellas. Ahora trataré exclusivamente los elementos sistemáticos, entendiendo
por tales los relativos al objeto y a los sujetos, por tanto, los elementos objetivos
y subjetivos.
Los primeros, los objetivos, se circunscriben sobre todo al elemento cali-
ficado por la jurisprudencia de “esencial”, consistente en encubrir u ocultar la
ilícita procedencia de los capitales objeto del blanqueo. Este elemento está de
ordinario conectado con el delito antecedente y, en consecuencia, también será
abordado aquí, así como las cuestiones jurisprudenciales vinculadas al mismo,
tales como la innecesaria condena anterior derivada del delito previo o el posi-
ble concurso real entre ambos delitos o las consecuencias tanto jurídicas como
procesales de la indeterminación del origen concreto de los fondos pretendida-
mente blanqueados.
En cuanto al elemento subjetivo, la doctrina legal, amén de distinguir, como
no podría ser de otra forma, entre el delito doloso y el imprudente, establece
varios parámetros de respuesta jurisprudencial a las distintas posibilidades de
implicación del componente volitivo según sea el deseo y el conocimiento del
autor sobre la procedencia ilícita del dinero blanqueado o, también, cuando éste
no existe, impone consecuencias punitivas atendiendo a las posibilidades de co-
nocimiento que se hayan podido tener dependiendo de los mecanismos existen-
tes a disposición del que actúa culposamente.
1. ELEMENTO OBJETIVO O TENDENCIAL
Los epígrafes expuestos a continuación no pretenden en absoluto hacer una
enumeración de los diferentes elementos objetivos del delito de blanqueo de ca-
pitales. En realidad, este es uno solo – elemento normativo del tipo igual que su
prueba – y se constituye por los actos enderezados a ocultar o encubrir bienes
de procedencia delictiva o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción
52 FERNANDO REINOSO MARTÍNEZ
correspondiente130. Sin embargo, en este elemento objetivo y primordial del
tipo penal afloran componentes que conviene sean abordados en conjunción y
en coordinación con él. Es el caso de la procedencia ilícita de los bienes blan-
queados, que debe forzosamente residir en una actividad delictiva alrededor de
la cual la jurisprudencia ha ido edificando reglas y requisitos o, incluso, ausen-
cia de estos como, por ejemplo, la doctrina que proclama la falta de necesidad
de una condena anterior de aquella actividad delictiva o también la que excluye
que esta tenga que consistir en la comisión de un delito previamente enjuiciado
y penado. También conectan con esa actividad delictiva previa, indispensable
para comprender el elemento objetivo del tipo penal, otras cuestiones de ca-
rácter técnico como lo son el concurso real de delitos entre aquella actividad
delictiva previa y el delito de blanqueo, lo que es posible desde el pleno no ju-
risdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Pleno no Jurisdiccional
de 18 de julio de 2006, pues en este pleno se acordó que “el art. 301 del CP
no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente”. También
la jurisprudencia ha valorado, dentro de esta temática, las consecuencias tanto
sustantivas como adjetivas de la indeterminación de los fondos pretendidamen-
te blanqueados, constituyendo un factor relevante en la fijación del elemento
objetivo del delito.
Todos estos extremos son los analizados a continuación.
130 C.
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Prontuario jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales 53
A. Elemento esencial: encubrir u ocultar la ilícita procedencia de
los bienes blanqueados
La más reciente jurisprudencia131 sobre el art. 301 CP afirma, con reitera-
ción, la esencialidad de este elemento objetivo que ha de presidir todas y cada
una de las conductas castigadas, es decir, actuar con la finalidad de ocultar o en-
cubrir el origen delictivo. Es decir, existe una unidad típica de acción en el delito
de blanqueo de capitales132. La doctrina pacífica y constante del TS aclara que
esa finalidad de la conducta debe guiar cada uno de los comportamientos enu-
merados en aquel precepto para ser considerados delictivos, y así lo explicitan
las SSTS2ª 265/2015 de 29 de abril, 690/2015 de 27 de octubre, 693/2015 de
12 noviembre, 699/2015 de 17 de noviembre, 149/2017 de 9 marzo, 583/2017
de 19 de julio, 444/2018 de 9 octubre, 277/2018 de 8 junio, 158/2018 de 5
abril, 30/2019 de 29 enero y 34/2019 de 30 enero.
La primitiva redacción del art. 546 bis f CP 1973 tras la reforma del L.O.
1/1988 de 24 de marzo, exigía que el delito antecedente consistiera en el de-
lito de tráfico de drogas (entonces regulado en los artículos 344 a 344 bis b CP
1973). Después, la inicial expresión del art. 301 CP en 1995, coincidiendo con la
promulgación de ese cuerpo legal, ha sido modificada por las reformas poste-
riores de los años 2003 y 2010, por lo que, a los efectos ahora estudiados, debe-
mos matizar que, si bien en un principio el precepto exigía que el origen de los
fondos procediera de un “delito grave” como antecedente del ulterior blanqueo,
desde la reforma introducida por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, cualquier
delito – grave o no – era suficiente para considerarlo antecedente. En la actua-
lidad, por mor de la reforma implantada por L.O. 5/2010 de 22 de junio, basta
con la existencia de una conducta criminal en abstracto o, por utilizar la termi-
nología legal, una “actividad delictiva”. De esta forma, al momento de escribir es-
tas líneas, el elemento objetivo esencial del delito de blanqueo de capitales debe
estar presidido por la finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo, enten-
diendo por tal origen aquel que pueda domiciliarse, aunque sea indiciariamen-
te, en una conducta delictiva con independencia de la entidad de la misma.
Aclarado lo cual, debemos comenzar por recordar, como ya lo hizo la STS2ª
974/2012, de 5 de diciembre133, que la norma administrativa de prevención del
131 Continuadora de los criterios sentados por vez primera en la importante STS2ª
1080/2010 de 20 de octubre.
132 M. V.
CARUSO FONTÁN,
Algunas consideraciones en torno a los límites de la unidad típica de
acción en el delito de blanqueo de capitales, en «La ley penal: revista de derecho penal, procesal y
penitenciario», nº 121, 2016, p. 1-16.
133 En el famoso caso “ballena blanca” la STS2ª 974/2012, de 5 de diciembre [RJ\2012\217]
afirma: «En primer lugar la norma administrativa de prevención del blanqueo de capitales, que
es una transposición de la Directiva 60/2005 fue más allá de la redacción del texto europeo al
recoger específicamente la cuota defraudada como objeto del blanqueo y así el art. 1.2 de la Ley
10/2010 de 28.4, sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo

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