Elementos personales del derecho sui generis

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros

Los artículos 133 y siguientes de la LPI incluidos en la modificación de 1998 otorgan, como ya sabemos, un derecho subjetivo al titular de los intereses que se pretenden proteger. Como se puede comprobar, se adopta una solución que aporta un elevado nivel de protección, en función, seguramente, de la importancia que para el legislador deben tener dichos intereses. En relación con el análisis comparativo que hemos efectuado hasta ahora de las dos legislaciones ya referidas, la de Propiedad Intelectual y la de Competencia desleal, se observa una diferencia de tratamiento de la cuestión decisiva. En el primer caso, se establece el mecanismo del derecho subjetivo, en el segundo, en cambio, se relaja el nivel de rigor y protección mediante la adopción de un régimen de prohibiciones, de tal forma que se considera, en este caso, que el derecho objetivo es suficiente para satisfacer la posición de los interesados. Claro está, resulta conocer cuáles son las implicaciones que la elección del mencionado esquema jurídico produce en los sujetos que se pueden ver afectados. Como vamos a comprobar a continuación, una de las razones que han llevado al legislador a la creación de un régimen incluido en la normativa de Propiedad Intelectual es, precisamente, la amplitud en el ámbito subjetivo, concretamente la ampliación de los sujetos pasivos del derecho.

El otorgamiento al fabricante de las bases de datos de las diferentes facultades de exclusión, reconocidas por el artículo 133.2 de la LPI, permiten afirmar que el mismo se configura como lo que se denomina, en terminología clásica, derecho subjetivo absoluto. En este sentido, se trata de un derecho que permite a su titular excluir a los demás de la utilización del objeto del mismo, de la base. Concretamente, se faculta al titular para prohibir la extracción y reutilización de la base. Sin ahondar en el significado y alcance de estas prohibiciones, por ser objeto de análisis en un apartado posterior de este trabajo, sí es necesario señalar ahora que se trata de facultades de exclusión reconocidas sobre una cosa inmaterial, con la que parece tenerse una relación directa. Es decir, parece que puede sostenerse que estamos ante un supuesto de derecho real. No en vano, se trata de un derecho que se halla recogido en la normativa que regula el derecho de la Propiedad Intelectual, en la que, además del derecho del autor, se incluyen y regulan los derechos afines de otros participantes en los procesos de producción de ciertas creaciones.

Claro está, el reconocimiento de la naturaleza jurídico-real del derecho sui generis, tal como se configura por la LPI, conlleva la necesidad de perfilar de forma precisa las posiciones del fabricante respecto del autor, para tratar de desentrañar como se compaginan ambas titularidades sobre un mismo objeto. En este sentido, es necesario conviene detenerse en la definición recogida en la LPI relativa al fabricante de la base. No desconocemos que ambas posiciones vienen determinadas, además, por aspectos objetivos (originalidad) y de contenido de los derechos (facultades). No obstante, también permite establecer diferencias entre ambos conceptuales las características de sus actividades, como veremos a continuación. En definitiva, estas disquisiciones nos permitirán establecer las diferencias existentes entre el derecho del autor y el derecho sui generis del fabricante.

Todo ello, sin poder olvidar que se trata, en este caso, de una titularidad dotada de un carácter casi exclusivamente económico, frente a la diversidad de aspectos que se observan en el derecho de autor (derechos patrimoniales y morales), circunstancia esta que constituye una consecuencia lógica, derivada de la falta de creatividad que se requiere a aquél.

Por otra parte, la consideración del derecho sui generis como derecho subjetivo absoluto implica la existencia de un sujeto pasivo indeterminado. Es decir, los sujetos sometidos a los deberes derivados de las facultades de prohibición reconocidas al fabricante somos todos los usuarios posibles de las mismas no autorizados por él. Ello no exige, por supuesto, la necesidad de reparar en el análisis del sujeto pasivo. Sin embargo, sí genera una de las principales diferencias existentes entre la protección del fabricante a través de la regulación de Propiedad Intelectual o a través del derecho de Competencia desleal.

El régimen de prohibición de los actos de imitación establecido por la LCD no posee un alcance absoluto respecto de los destinatarios sometidos al mismo, sino que, como ya hemos señalado, se halla sometido al ámbito de los operadores de mercado. De esta forma, la prohibición de imitación solamente obliga a quienes poseen tal calificación. Frente a este esquema de limitación objetiva, la LPI determina el sujeto pasivo del derecho sui generis, no por su pertenencia a un ámbito concreto de la actividad económica, sino por la realización de los actos tipificados en la ley. De esta forma, se amplía el campo de protección.

Lo anterior plantea una interrogante en relación con la solución regulatoria adoptada. Como ya se ha visto en apartados anteriores, es admisible de todo punto de vista la dualidad normativa de la protección de los intereses de fabricante de bases de datos. Es obvio que, respecto de la efectividad de esa protección, el derecho de Propiedad Intelectual supera el esquema tradicional de la Competencia desleal. Ahora bien, el mantenimiento del régimen contenido en ésta última permite pensar en la mayor adecuación de la misma a las posiciones de los sujetos afectados en el caso que nos ocupa. En este sentido, además de los supuestos de actos realizados por particulares que vulneran los derechos de los fabricantes, también se producen, con mayor gravedad si cabe, supuestos de infracción por parte de operadores económicos. Pues bien, en tales casos, un elemental criterio de lógica sistemática permitiría sostener la resolución de tales casos a la luz del derecho de competencia desleal.

Así, quizás se podría concluir en que la dualidad normativa no implica tanto la posibilidad de opción, sino más bien en el sometimiento de unos casos al derecho de competencia desleal y otros (aquellos en que la infracción se comete por particulares) a la regulación de Propiedad Intelectual, por razones de ámbito objetivo o competencial. Se trata, no obstante, de una cuestión que no es posible contestar sin llevar a cabo antes el análisis de diversas cuestiones.

Sobre la base de lo anterior, debemos realizar un estudio de la figura del sujeto pasivo del derecho sui generis. No desconocemos que la LPI únicamente incluye la definición de fabricante en el artículo 133.3 a). Sin embargo, existe alguna referencia, siquiera indirecta, a dicha posición, como por ejemplo la que se desprende de las posibilidades de actuación reconocidas al usuario legítimo, en los artículos 134 y 135 de la LPI. Estos preceptos pueden ayudar a determinar si a pesar del carácter general de tales menciones, es conveniente o no acotar esta regulación a aquellos sujetos que actúan desprovistos de una finalidad de concurrir al mercado para desarrollar una actividad comercial o mercantil.

En el supuesto de que la respuesta sea negativa, el análisis propuesto podría incluir la posibilidad de realizar una propuesta lege ferenda respecto de la delimitación subjetiva del derecho sui generis. No queremos, por supuesto, presuponer la solución sobre esta cuestión. Simplemente, pretendemos sugerir los diferentes aspectos que vamos a recoger en este trabajo.

El titular del derecho sui generis: el fabricante.

La diferencia del objeto de protección del derecho sui generis respecto del tradicional derecho del autor, se traduce necesariamente en la separación de los titulares de ambos derechos. En efecto, la cobertura se proporciona, en el primer caso, a la inversión realizada, no a la creación original. De ahí, que el derecho se otorgue a quien ha realizado tal inversión, con independencia de las características del resultado obtenido. Pues bien, tal sujeto se denomina, según la legislación de Propiedad Intelectual, fabricante.

El artículo 133.3 a) de la LPI define al fabricante como

"Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido".

Se trata de una definición que no encuentra, de forma directa, un referente en la norma comunitaria. Por su parte, la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos81, no incluye una definición expresa en ninguno de sus preceptos, sino que otorga de forma el derecho sui generis al fabricante, presuponiendo quien es éste. Sin embargo, sí encontramos en la parte del texto comunitario interpretativa una definición escueta de fabricante. Se lee, en el Considerando 41, lo siguiente:

"41) Considerando que el objetivo del derecho sui generis consiste en facilitar al fabricante de una base de datos la posibilidad de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos; que el fabricante de una base de datos es la persona que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones; que esto excluye, en particular, de la definición de «fabricante» a los subcontratistas;"

Por su parte, el artículo 7.1 de la Directiva establece que

"Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluado cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo".

Como sostiene Rodríguez Pardo, la Directiva comunitaria ha adoptado una concepción amplia de fabricante...

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