Elementos que definen la capacidad de independencia en el órgano de administración

AutorTrinidad Vázquez Ruano
Cargo del AutorPTU Acreditada. Profª. Contratada Doctora. Derecho mercantil Universidad de Jaén
Páginas153-189
Capítulo III
Elementos que definen
la capacidad de independencia
en el órgano de administración
A. ELEMENTOS QUE DISTINGUEN A LOS CONSEJEROS INDEPENDIENTES
A.1. Cualificaciones personales y profesionales exigidas
A.2. Presupuestos en sentido negativo
A.2.1. Análisis de las particulares situaciones
A.2.2. Valoración de los presupuestos para su designación
A.3. Efectos jurídicos del nombramiento
B. ACTUACIONES ESPECÍFICAS DE SUPERVISIÓN EN EL CONSEJO
B.1. Las comisiones del Consejo
B.2. El riesgo de las consejerías cruzadas. La figura del ‘consejero coordinador’
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A. ELEMENTOS QUE DISTINGUEN A LOS CONSEJEROS
INDEPENDIENTES
El órgano de administración de las sociedades cotizadas se con-
cibe como un órgano que ha de desempeñar sus funciones con uni-
dad de propósito y con independencia de criterio, guiado en todo caso
por el interés social. Y siendo al que le corresponde no sólo la gestión
de la entidad, sino también la función de supervisión de los consejos
de dirección o comités que tienen encomendadas aquéllas facultades de
gestión societaria. De ahí, que la incorporación de consejeros indepen-
dientes constituya una medida esencial para el correcto desarrollo de di-
cha función en esta forma social y un principio básico de gobierno
corporativo de las sociedades que cotizan en un mercado oficial, en
particular.
La incorporación de consejeros independientes en la composición
del Consejo de Administración de las entidades cotizadas es un elemen-
to característico de estas sociedades y, también, se trata de una imposi-
ción jurídica en razón de los presupuestos de gobierno corporativo. Estos
consejeros actúan como medio de relación de los accionistas en la par-
ticipación y supervisión de la gestión y gobierno de la sociedad. Por ello
su presencia significa, entre otros extremos, el desempeño de la función
supervisora de la gestión corporativa y la defensa del interés social, pre-
viendo los posibles conflictos de interés que surjan en la entidad y, cuan-
do proceda, alcanzando una resolución de los mismos 221.
A.1. Cualificaciones personales y profesionales exigidas
El Consejo de Administración en las sociedades cotizadas, como es
sabido, es el órgano colegiado y de carácter unitario encargado de la ges-
tión y organización de la entidad. Razón por la que los consejeros inte-
grantes del mismo han de singularizarse por contar con habilidades y
conocimientos suficientes para dirigir y supervisar de modo efectivo y
eficiente las funciones organizativas y ejecutivas de la misma.
221 Se comprenden como funciones colaterales de supervisión de los consejeros in-
dependientes, entre otras: la revisión de los sistemas de control interno de la empresa; de
los sistemas de gestión del riesgo; y contactar con los accionistas para recabar y gestio-
nar sus asuntos. Vid. MARCOS FERNÁNDEZ/ SÁNCHEZ GRAELLS, Necesidad…op.cit.,
pág. 530; MARTÍNEZ GARRIDO, Consideraciones…op.cit., pág. 27.
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Principios de corporate governance. La personificación de la función supervisora de la administración societaria 155
La condición de consejero independiente de una sociedad cotizada
implica que el sujeto reúna necesariamente una serie de condiciones per-
sonales y de profesionalidad y/o carácter técnico que le hacen posible
merecedor de ocupar dicho cargo en la sociedad o mantenerse en él y,
al mismo tiempo, evitar la concurrencia de situaciones que le impiden
alcanzar dicha catalogación porque repercuten en la independencia que
les caracteriza. De acuerdo con estas premisas, el contenido de la norma
fija una disposición general en sentido positivo que se completa con un
elenco de circunstancias o factores negativos que, de confirmarse, hacen
que el consejero no tenga la posibilidad de ser designado como indepen-
diente o permanecer en dicho cargo en la medida en que los menciona-
dos condicionantes influyen o restringen los presupuestos básicos de su
singularidad e impiden que actúen con la imparcialidad y objetividad de
criterio propias de su condición.
A este respecto, la norma establece como presupuesto básico que po-
drán ser consejeros independientes en las entidades cuyos valores han
sido admitidos a negociación en un mercado oficial, los consejeros ex-
ternos que hubieran sido designados en atención a sus condiciones per-
sonales y profesionales y que puedan desempeñar sus funciones sin verse
condicionados por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas
significativos o sus directivos 222. Conceptualización que permite conside-
rar que se trata, por tanto, de consejeros independientes no ejecutivos
que van a formar parte del órgano de administración de las sociedades en
atención a unas particularidades personales y profesionales concretas. Y
que, al mismo tiempo, van desempeñar sus funciones societarias de modo
222 A este respecto, BAUTISTA SAGÜÉS, Categorías…op.cit., págs. 182-183; CLARKE,
Three…op.cit., págs. 87-90; MATEU DE ROS CEREZO, R., El estatuto de los consejeros in-
dependientes tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital de 2014, Investigaciones y
publicaciones del Centro de Gobierno Corporativo año 2014, pág. 31 considera que se trata
de un elemento material o sustantivo, que teóricamente encuadra dos presupuestos. Otros,
como ECHEVARRÍA ABONA, J., “¿Constituyen una novedad los consejeros independien-
tes?”, Dirección y Progreso, núm. 159, 1998, pág. 73 consideran que han de distinguirse,
además, por la ética, el conocimiento y el interés en el desempeño de su cargo; y GARRIDO
GARCÍA, Los consejeros…op.cit., págs. 962-963 que pone de manifiesto el alcance limitado
de la norma. Por su parte, TERREROS CEBALLOS, El consejero…op.cit., págs. 14-15 y 18-
19, aprecia criterios subjetivos en la definición del consejero independiente (además de los
indicados, la disponibilidad y dedicación para el ejercicio de las funciones, capacidad de
juicio y evitar situaciones de conflicto de interés) y aspectos objetivos que permiten catalo-
gar su nivel de independencia. Por su parte, los Principios de Buen Gobierno Corporativo
del Instituto de Consejeros-Administradores, la Asociación española de Consejeros, a través
de su Comité de Normas Profesionales, 5ª edic., marzo de 2017, págs. 11-12, se refieren a la
necesidad de que estas exigencias consten en el Estatuto del consejero que ha de incluir el
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo.
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