Elementos del contrato de transporte aéreo de pasajeros

AutorBelén Ferrer Tapia
Páginas55-89

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1. Introducción

Este capítulo se va a referir a los sujetos que intervienen en el contrato de transporte aéreo y al precio que el pasajero debe pagar por el traslado. En lo relativo a los sujetos se va a centrar en el transportista y el pasajero. Esto, que parece una obviedad ya que son las partes del contrato, adquiere cierta relevancia aquí porque puede darse cierta fungibilidad en las posiciones que ocupan los contratantes, lo que obliga a distinguir entre las distintas figuras que pueden participar en este contrato.

Esta fungibilidad de posiciones contractuales se puede apreciar tanto en la figura del pasajero como en la del transportista. En relación con el pasajero, puede suceder que quien celebra un contrato con la compañía aérea sea una persona distinta de aquélla que va a realizar el vuelo. Como se puede apreciar, en este caso la alteración en una parte del contrato se produce en la fase de perfección.

En relación con el transportista, los cambios pueden tener lugar en la fase de ejecución del contrato de transporte, cuando la compañía aérea que ha contratado con el pasajero se hace sustituir por otra, de tal modo que quien realiza

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el traslado es otra compañía aérea distinta de aquélla con la que el pasajero ha contratado; y también puede tener lugar en la fase de perfección del contrato, cuando quien lo celebra no es la compañía aérea, sino una agencia de viajes.

Las situaciones apuntadas obligan a profundizar un poco más en las figuras de los sujetos que intervienen en este contrato: transportista y pasajero, y en las posibles alteraciones de las posiciones jurídicas que cada uno de ellos ostenta.

Por lo que se refiere al precio, ya se ha tenido ocasión de señalar que el contrato de transporte aéreo es bilateral y, por tanto, el pasajero asume la principal obligación de abonar el precio por el traslado. A pesar de que el precio, como obligación que asume el pasajero, va a ser tratado más adelante, en concreto en el capítulo IV relativo a las obligaciones que asumen los sujetos que intervienen en este contrato, se ha considerado oportuno profundizar un poco más en este elemento como parte del objeto del contrato.

2. Elementos personales
2.1. El transportista
2.1.1. Concepto

Una primera aproximación al concepto de transportista se encuentra en las definiciones que la Real Academia de la lengua española ofrece de las figuras de porteador y de transportista. Así, define porteador como “Que portea o tiene por o?cio portear” y transportista como “Que se dedica a hacer transportes”.

Por su parte, el CV y el CM se refieren al porteador o transportista aéreo como el sujeto responsable en los supuestos de incumplimiento que regulan, sin ofrecer, por tanto, un concepto del mismo.

Los Reglamentos (CE) nº 2927/1997 y 889/2002 hablan de “compañía aérea” y “compañía aérea comunitaria”. La primera la definen como “toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida”; y la segunda como “toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2407/92.

El Reglamento (CE) nº 261/2004 alude a las figuras de “transportista aéreo” y “transportista aéreo comunitario”, ofreciendo las mismas definiciones que los

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anteriores reglamentos (CE). Además, añade una nueva figura: “el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo” que define como “todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero”56.

De lo dispuesto en los convenios y reglamentos se pueden extraer dos conclusiones iniciales:

- que emplean unos términos (compañía aérea, transportista, empresa de transporte,…) muy poco expresivos, siempre referidos a la responsabilidad del transportista;

- que, según parece, utilizan estos términos como sinónimos.

Además de lo dispuesto en la normativa, las aportaciones de la doctrina especializada ayudan a la hora de definir esta figura. De este modo, TAPIA SALINAS considera al transportista como “Toda persona física o jurídica que en concepto de propietario, explotador o fletador de una aeronave realiza o está en disposición de realizar con ella, un transporte aéreo de personas o cosas remunerada o gratuitamente”57; por su parte, MAPELLI opina que porteador es “…aquella persona física o jurídica que, contando con la adecuada organización, se compromete a trasladar por sí misma a una persona o cosa desde un lugar a otro, con arreglo a las condiciones estipuladas”58.

Al ser los conceptos de porteador y de transportista equivalentes59, podría resultar más interesante establecer las diferencias entre una empresa de trans-

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porte o compañía aérea, y un transportista ocasional que no tiene la consideración de compañía aérea. Sin embargo, esta diferenciación tampoco tiene relevancia –en un trabajo como el que aquí se presenta– ya que la normativa no establece distinción alguna entre una y otra a la hora de aplicar sus reglas sobre responsabilidad.

Pero conviene reflexionar un poco más sobre esta figura. Para ello a continuación se van a estudiar determinados aspectos relacionados con el transportista, como son la capacidad, la actuación del transportista por medio de representante, los acuerdos entre compañías, y la actuación del transportista a través de tercero.

2.1.2. Capacidad
2.1.2.1. Introducción

Como se ha apuntado en la introducción de este trabajo, el contrato de transporte aéreo debe ser entendido en su doble vertiente: como contrato inter privatos, y también como servicio público60. De este modo, el transporte aéreo es un servicio público que presenta unas características especiales debido, principalmente, a que exige una fuerte inversión de capital; a que necesita ocupar grandes extensiones de terreno para poder desarrollar su actividad; y además ésta genera un riesgo importante. Esto provoca una fuerte intervención de los poderes públicos en cuestiones trascendentales que, indudablemente, repercute en las relaciones jurídico-privadas que se deducen del contrato. Cuestiones tan esenciales como la estructura formal o administrativa que regula la actividad, o las condiciones de seguridad, o el régimen de concesiones y de autorizaciones, está sometido a un conjunto de normas de carácter público.

A pesar de que este trabajo se centra en el estudio de las normas de Derecho privado, es necesario determinar cómo se articula la estructura formal del transportista, tanto desde el punto de vista de las reglas de Derecho privado, como

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también desde el de los requisitos administrativos y su régimen de concesiones y autorizaciones.

2.1.2.2. Requisitos jurídico-privados

Tal vez lo primero que se debe determinar, aunque no resulta una tarea nada fácil, es cómo se articula la estructura formal de la figura del transportista. Es decir, un transportista aéreo ¿necesariamente debe constituirse como una sociedad o es posible que se trate de una persona física? La respuesta a ésta y a otras cuestiones que más adelante se plantean se debería encontrar en la normativa, y aquí está el principal obstáculo, poco o nada disponen las normas jurídicas a este respecto.

El Código de comercio contiene preceptos relativos al transporte terrestre (artículos 349 a 379) y, de forma mucho más extensa, al comercio marítimo (artículos 573 a 869). Sin embargo, en ninguna de ellas se hace referencia a la forma que deben adoptar quienes se dedican a estas actividades. Tampoco existe ninguna consideración especial en las normas relativas al derecho marítimo, como la Ley de 22 de diciembre de 1949, o el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque61.

Por su parte, las normas sobre transporte aéreo merecen las siguientes observaciones:

- el Reglamento (CE) nº 261/2004 define transportista aéreo como “toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida”. A lo largo de esta norma se hace siempre referencia al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo;

- el CM se refiere siempre al transportista, sin aportar ningún dato más sobre la forma que éste debe adoptar;

- el Reglamento (CE) nº 889/2002 entiende por compañía aérea, “toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida”;

- en los mismos términos se expresa el Reglamento (CE) nº 2027/1997;

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- el CV se refiere al porteador, sin establecer reglas en cuanto a la forma en que se tiene que constituir; por su parte, los protocolos que modifican el CV se limitan a sustituir el vocablo “porteador” por “transportista”62;

- la Ley de navegación aérea63, a lo largo de su articulado, se refiere al transportista de diversas formas con predominio de la expresión “empresa”. De este modo, con la excepción del artículo 70 que dispone que “Los servicios aéreos regulares de trá?co aéreo podrán ser prestados por Organismos o personas,…”, el resto de preceptos de la LNA se refieren al transportista como empresa64. Como se puede observar, la LNA no establece de forma expresa la forma jurídica que el transportista tiene que adoptar para poder dedicarse a la actividad de...

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