Los elementos configuradores de la responsabilidad civil en cirugía estética. La responsabilidad por culpa frente a la responsabilidad objetiva

AutorVanesa Arbesú González
Cargo del AutorAbogada. Doctora en Derecho
Páginas165-243

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3.1. Planteamiento inicial

Tal y como ha sido reiterado en numerosas ocasiones a lo largo de la presente obra, la responsabilidad del médico se ha basado, tradicionalmente, en la culpa. No obstante, la especialidad de la cirugía estética, entre otras, ha supuesto un punto de inflexión en esta línea tradicional hacia una tendencia objetivadora de la responsabilidad en este ámbito, a través, principalmente, de su encasillamiento en las obligaciones de resultado. Dicho planteamiento, ha venido vislumbrándose en los dos capítulos que anteceden; preparatorios del análisis concreto de los elementos que configuran la responsabilidad médica, es decir, aquellos que han de concurrir para poder determinar que existe dicha responsabilidad, a saber: una acción u omisión antijurídica, culposa, un daño y una relación de causalidad entre dicho daño y la acción u omisión. Que a pesar de ser tradicionalmente propios de la responsabilidad extracontractual, su aplicación se ha extendido a toda relación médico-paciente392.

Sin embargo, como reza la nomenclatura del presente capítulo, el análisis de esta estructura jurídica debe contraponerse al análisis de lo estudiado hasta el momento respecto de las diferencias del régimen jurídico aplicable al ámbito de la responsabilidad civil en cirugía estética, es decir, la responsabilidad por culpa frente a la responsabilidad sin culpa u objetiva, para finalmente poder concluir si realmente ha existido dicha contraposición en su aplicación y, en su caso, en qué supuestos concretos.

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3.2. El fundamento tradicional de la responsabilidad por culpa en la responsabilidad civil médica

Para poder determinar la responsabilidad del médico es necesario demostrar que ha sido el causante de los daños que se le imputan por una actuación negligente393. Lo que determina que la responsabilidad médica tiene un carácter subjetivo, es decir, se fundamenta en la culpa. Así lo ha mantenido, a priori, nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias394, debiendo destacar la de la Sala 1ª, de 13 de julio de 1987395, en cuyo fundamento jurídico cuarto dice:

“(…) en la conducta de profesionales sanitarios queda, en general, descartada en su actuación personal toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, para situarnos en el concepto clásico de la culpa en sentido subjetivo, como omisión de la diligencia exigible en cada caso”.

Para GALÁN CORTÉS, exceptuando la cirugía estética, cabe concluir que a la responsabilidad civil por actos médicos no le es aplicable la responsabilidad por riesgo en comparación con la responsabilidad por culpa, al ponderar la situación y las circunstancias concurrentes, dado que el médico habitualmente no crea riesgos aislados, salvando la existencia de riesgos inherentes a ciertos actos terapéuticos que tienen como fin curar al paciente o paliar los efectos adversos de la enfermedad. Apoya su postura en la STS, Sala 1ª, de 8 de abril de 1996396, que rechaza la inversión de la carga de la prueba en responsabilidad médica, dado que dicha actuación no crea riesgos, ni obliga a la obtención de un resultado, puesto que el médico trata de buscar la salud del paciente, pero no puede garantizar la misma397. Es decir, el planteamiento se centra en la naturaleza de la actividad ejecutada y diseñada por el propio médico, en el sentido en que pueda o no generar riesgos y, como dice el autor, esto no ocurre salvo en cirugía estética que sí podría considerarse que el médico crea riesgos. Con lo que, según el mismo, descartada dicha posibilidad, la responsabilidad médica ha de basarse siempre en un reproche culpabilístico.

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A partir de aquí, cabe el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos que han de concurrir junto a la actuación u omisión antijurídica para poder decretarse la responsabilidad del médico; la citada acción u omisión, el daño y el nexo de causalidad entre éste y los anteriores. Estos elementos, como se ha dicho en el anterior epígrafe, a pesar de predicarse propios de la responsabilidad extracontractual, han venido siendo admitidos por la doctrina y la jurisprudencia398como base de la responsabilidad médica aun existiendo un contrato y pudiendo determinar la responsabilidad por la simple constatación del incumplimiento de una de las obligaciones del mismo. Lo que no quiere decir, como argumenta LLAMAS POMBO, y se desarrolla más adelante, que estos elementos no estén presentes en la base de la responsabilidad médica399, donde, además, en un pequeño porcentaje se dejan determinados con claridad y de forma escrita –lo que facilita la acreditación de sus términos–, las obligaciones contractuales contraídas.

3.2.1. La culpa en el acto u omisión de la profesión médica

La culpa médica ha sido definida por ATAZ LOPEZ, como “la infracción por parte del médico o del cirujano, de algún deber propio de su profesión y, más concretamente, del deber de actuar con la diligencia objetivamente exigida por la naturaleza del acto médico que se ejecuta, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”400. Como se puede comprobar, esta definición sigue los parámetros marcados por el artículo 1104 CC, centrando el debate doctrinal en la determinación del nivel de diligencia, en el sentido en que deba operar una responsabilidad específica del profesional médico en lugar de la general y universalmente exigible del buen padre de familia. Es decir, cómo saber en cada caso concreto cual es la diligencia exigible para que sea generadora de culpa del médico, lo que implica la previa determinación de un modelo de comportamiento, que reconduce la cuestión al análisis de la lex artis ad hoc en relación con los protocolos médicos401.

La doctrina ha desarrollado diversas teorías; la primera, partió de un sector doctrinal francés del siglo XIX, que predicaba la irresponsabilidad total del médico, descartada hoy en día, y que tampoco obtuvo un apoyo jurisprudencial

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mayoritario en su momento402. La segunda corriente, se inspira en la tradición jurídica romana que clasifica la culpa en lata, levis y levissima –negligencia grave, negligencia normal y negligencia leve o aquella que únicamente observan las personas escrupulosas–, y considera que el médico sólo responderá en el supuesto de culpa lata, basándose principalmente en la evolución científica que implica cierta libertad en el actuar del médico, que de otra forma no se produciría, al dar lugar al temor por el facultativo precisamente a la exigencia de responsabilidad. Tesis que ha sido apoyada por una parte minoritaria de los Tribunales franceses, por parte de la doctrina francesa y que ha inspirado la graduación de la culpa del Código Civil italiano contenida en su artículo 2236, que limita la responsabilidad del profesional al supuesto de culpa grave cuando se trate de dar solución a problemas de especial dificultad403. La tercera corriente de opinión y que se aplica actualmente por nuestros Tribunales, aboga por la imputación de responsabilidad del médico derivada de cualquier tipo de acto u omisión negligentes en el ejercicio de su profesión404, lo que va en consonancia con el régimen de nuestro Código Civil que no realiza distinción de grados o tipos de culpa.

Por lo tanto, la cuestión clave consiste en dilucidar si el grado de diligencia exigible al médico de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 CC, ha de referirse a la exigible a un hombre medio o a la exigible a un profesional de la especialidad que corresponda en cada caso405. Para...

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