Elementos en común entre el derecho penal internacional y la responsabilidad de proteger

AutorAbraham Martínez Alcañiz
Páginas253-272

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5.1. bienes jurídicos a salvaguardarse

El concepto de responsabilidad de proteger surge como mecanismo para salvaguardar los derechos humanos de la población civil frente a determinados comportamientos punibles, siendo la base jurídica sobre la que se construye toda una argumentación jurídica. Pudiera decirse, por lo tanto, que los derechos humanos constituyen, junto con la paz y seguridad internacional, los pilares de la seguridad colectiva, encontrán-dose vinculados entre sí204. De otra parte, el derecho penal internacional, mediante la tipificación como crimen internacional de determinados comportamientos malem in se, se ocupa de salvaguardar los bienes jurídicos del orden internacional, al que pertenecen la paz y seguridad internacional y los derechos humanos205. Los valores

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antedichos determinan y caracterizan a la comunidad internacional configurándose así el orden internacional. Sería ilusorio pensar que la lesión de los bienes jurídicos del orden internacional no conllevase asimismo un menoscabo de los derechos humanos, pues todo genocidio, crimen de lesa humanidad o de guerra lleva aparejado la lesión de un derecho individual como la vida, integridad física, dignidad, etc., al igual que también puede aparejar el perjuicio de un bien jurídico colectivo, como sucede en el caso del genocidio, donde se protege la integridad de un grupo religioso, nacional, étnico o racial. Pero, igualmente, la lesión sistemática y a gran escala de los derechos humanos da lugar a la puesta en peligro y lesión de la paz y seguridad internacional. En definitiva, aunque para el derecho penal internacional lo relevante es salvaguardar el orden internacional, constituido in abstracto por la paz y seguridad internacional y para el concepto de responsabilidad de proteger lo son los derechos humanos, todos estos valores están especialmente entrelazados, dependiendo y complementándose los unos con los otros, lo que conlleva que los derechos humanos pertenezcan al orden internacional como bien jurídico a salvaguardarse en determinados contextos.

5.2. Última ratio

El derecho penal internacional tiene como finalidad proteger el orden internacional construido por la sociedad, mediante la salvaguarda de unos bienes jurídicos que pertenecen al ius gentium. No todo crimen internacional debería conllevar la aplicación del derecho penal internacional, rigiendo en este campo el postulado de ultima ratio que impera en el derecho penal doméstico, mediante el cual se impone la obligación de que quien acude al derecho penal antes ha tenido que agotar todas las medidas no punitivas que pueden alcanzar el mismo objetivo, a saber, el mantenimiento del orden internacional206. Así pues, el derecho penal internacional solamente podrá hacerse valer frente a aquellos comportamientos que son constitutivos de crímenes internacionales, que atentan contra los principales valores de la sociedad internacional, que no han podido ser evitados por otra serie de medidas no punitivas y que el estado no ha sido capaz de investigar. Cuando todo ello concurre se habrá cumplido el postulado de ultima ratio. Asimismo, el concepto de responsabilidad de proteger guarda también una conexión con este postulado, pues es evidente que cuando se aplica la justicia penal internacional nos encontramos ante una situación en la que el estado ha sido incapaz de proteger a su población de la comisión de crímenes internacionales, bien porque los propios agentes del estado los han cometido no existiendo voluntad de juzgarlos, bien porque no hay medios eficaces para ello. Llegados a este punto, la comunidad internacional como ultima ratio y para poner fin a esta situación puede remitir la situación a la Fiscalía de la CPI para que se investiguen los sucesos, sin perjuicio de las medidas colectivas que pudieran derivarse del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas y que pudieran ser aprobadas por el Consejo de Seguridad. Tal y como apunta PASTOR, antes de llegarse a estas medidas punitivas o militares lo ideal

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en la sociedad actual es que se llevasen a cabo otras no penales tendentes a prevenir o paliar la situación de crisis, consistentes en ayudas económicas, educacionales, humanitarias, sanitarias, etc., sin las cuales los estados en situación de crisis no podrán hacer frente a los crímenes internacionales que se produzcan en su territorio, pudiendo ponerse con ello en peligro el orden internacional.

5.3. ¿Existencia de delitos atroces que originan el concepto de responsabilidad de proteger?

El contenido material del derecho penal internacional lo constituye, principalmente, el conjunto de crímenes internacionales tipificados en las diversas normas que comprenden esta rama del ius gentium. Actualmente, podemos encontrarnos ante diver-sos estudios y trabajos que vienen a denominar a los delitos antedichos como delitos atroces, propugnándose este concepto para una mejor comprensión y exactitud de los injustos penales ante los que nos hallamos207. En mi opinión, tal denominación no es, en estrictos términos jurídicos, adecuada, al hallarnos ante un adjetivo que únicamente aporta una característica o calificación del delito, vacía por completo de contenido jurídico; además, los crímenes internacionales no son los únicos delitos atroces, dado que los abusos o agresiones sexuales sobre menores también lo son, no constituyendo prima facie crimen internacional alguno. Aun así, consideramos que la denominación de crímenes atroces podría encontrar cierta justificación jurídica, puesto que en la Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado se tipificaban ciertas atrocidades como crímenes de guerra y contra la humanidad; pero, en cualquier caso, esta denominación cayó en desuso, no siendo usada posteriormente. Sea como fuere, en ningún momento se ofrece una definición de esta clase de delitos, aunque SCHEFFER ha fijado sus características208. Lo característico de este autor es que denomina a los injustos que reúnen tales condiciones como delitos atroces, creándose así una nueva categoría de delito que comprendería a los crímenes internacionales pero requiriendo unos presupuestos cuantitativos y cualitativos209. En suma, esta terminología no nos parece adecuada, dado que no se define el concepto propuesto y además los presupuestos exigidos están en muchos casos incorporados en los tipos de los crímenes internacionales y en las reglas de jurisdicción de los tribunales penales internacionales. Lo verdaderamente importante es que los crímenes internacionales nos ponen en el sendero del derecho penal internacional y del concepto de responsabilidad de proteger, pues aquél regula y tipifica los injustos penales referidos

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y éste surte efecto cuando se han cometido en un estado que es incapaz o no tiene voluntad de reprimirlos y prevenirlos.

Llegados a este punto, nos tenemos que preguntar si todos los crímenes internacionales reúnen la gravedad suficiente para aplicar el concepto responsabilidad de proteger, en su faceta de responsabilidad de reaccionar y reconstruir, que podría dar lugar a la intervención de la Corte Penal Internacional. Es posible que la denominación de delito atroz antedicha tenga como finalidad determinar aquellos injustos que darían lugar a la responsabilidad de proteger, apartándose del concepto propio de crimen internacional. En nuestra opinión, los presupuestos que deben concurrir para aplicarse la responsabilidad de proteger tienen que estar relacionados con el concepto de crimen internacional, sin perjuicio de considerar que no todos darán origen al concepto analizado, pues, resultará esencial que reúnan un umbral de gravedad concreto.

5.3.1. Genocidio

A) Bien jurídico

Este crimen ha sido calificado por la jurisprudencia del TIPR como el crimen de todos los crímenes internacionales210, pudiendo inducirnos a pensar que nos hallamos ante el delito más grave de derecho internacional211, lo que en nuestra opinión es cuestionable, ya que hay que analizar caso por caso cada injusto cometido y valorar su trascendencia, pues no hay jerarquía alguna dentro de los crímenes internacionales212.

Lo que sí es cierto es que el genocidio merece especial atención por los elementos que conforman este tipo de injusto, por el bien jurídico que protege la norma, vinculado al orden internacional y los derechos humanos y porque su comisión afecta considerablemente a la conciencia humana213. Dicho lo anterior, el genocidio ha sido tipificado como crimen internacional, inter alia, en el art. 4 del Estatuto del TIPY, en el art. 2 del Estatuto del TIPR y en el art. 6 del Estatuto de Roma214, siendo las redacciones efectuadas un calco de lo dispuesto en el art. 2 del Convenio para la prevención y sanción del genocidio de 1948. Así, el citado art. 6 del Estatuto de Roma dispone que:

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A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo

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Con la tipificación de este injusto lo que pretende protegerse es la existencia de determinados grupos humanos que conforman un ámbito en el que desarrollan los individuos su vida, formando parte de la comunidad internacional; en suma, el bien jurídico protegido del tipo es la protección de los...

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