Los elementos 'adicionales' o 'patológicos' de los grupos de empresas: análisis y evolución jurisprudencial

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Páginas57-78

Page 57

La exigencia de concurrencia de elementos adicionales o patológicos para derivar de ellos la extensión de la responsabilidad a otras empresas del grupo continúa siendo criterio general de aplicación en la doctrina renovada de los grupos de empresas por parte del Tribunal Supremo. Tales elementos han tenido un tratamiento amplio y una caracterización en la evolución jurisprudencial que no ha quedado exento de ciertos vaivenes en la determinación de la configuración de cada uno de ellos. A continuación, se realiza un análisis de las vicisitudes que han sufrido dichos elementos en su valoración, inter-pretación y determinación de su alcance.

1. Funcionamiento unitario y posición empresarial de las empresas del grupo

Pueden concurrir algunos elementos determinantes o no del funcionamiento unitario de las sociedades empresariales

Primero: unidad de dirección.

Es doctrina jurisprudencial consolidada estimar que la unidad de dirección constituye elemento definitorio del grupo, un factor propio de la "fisiología" del mismo; no es elemento adicional para la extensión de la responsabilidad: si fuera así, en todos los grupos habría de producirse tal extensión. Hay precedentes en la doctrina tradicional del TS, como se refleja en la STS de 30 de abril de 1999, rec. 4003/199860, en la cual se admite la existencia de un grupo único bajo dirección unitaria y con programa de acción común, sin que por ello exista ni confusión ni sucesión empresarial, siempre que se

Page 58

conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas continúen siendo el marco de organización, dirección y gestión diferenciado en que se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores. Con igual criterio se manifiestan las SSTS de 27 de noviembre de 2000, rec. 2013/200061y 4 de abril de 2002, rec. 3045/200162. No obstante, este criterio, lejos de ponerse en cuestión, aparece reforzado cuando el TS rectifica la doctrina tradicional a partir de la STS de 27 de mayo de 2013, citada, de manera que es éste un aspecto ya no sometido a controversia.

Segundo: apariencia externa de unidad empresarial.

Es una forma de presentar externamente la unidad de dirección interna. No es criterio determinante de la extensión de responsabilidad: forma parte de la fisiología del grupo. La STS de 19 de diciembre de 2013, rec. 37/2013, viene a señalar que la apariencia externa de unidad no puede considerarse como elemento patológico del grupo, ya que es consustancial al mismo dicho componente. Si por tal apariencia se entiende la utilización de la "marca" o "denominación" del grupo no puede considerarse un elemento adicional o irregular de actuación y por consiguiente no puede generar responsabilidad solidaria. Lejos de la figura del empresario aparente, en estos supuestos es frecuente que una sociedad del grupo aparezca como empresario único siendo lo cierto que existen otras empresas. Por ello, el mero conocimiento de la vinculación del grupo, la publicidad de la pertenencia a éste o las similitudes de presentación no son elemento suficiente para extender la responsabilidad entre las empresas que forman el grupo, especialmente, si no han generado la confianza de que se contrata con la sociedad dominante o de que ésta asume la responsabilidad del negocio. Pero se ha utilizado la expresión "confusión de esferas" para referirse a supuestos en que se desdibuja hacia fuera la distinción entre la sociedad y el grupo o entre aquélla y la sociedad matriz o dominante (STS de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012).

Con interpretación diferente se han manifestado algunos TSJ, como es el caso de la Sentencia de TSJ de Castilla León (Valladolid) de 24 de octubre de 2012, AS, 2505) en la cual se establece: "cuando dos empresas bajo la misma dirección comparten la misma sede y centro de trabajo, desarrollando además idéntica actividad social en el

Page 59

mismo lugar... genera una apariencia externa de unidad que en principio es suficiente para decretar la existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria". Y si concurren circunstancias sobre "una primera apariencia de unidad, la carga de la prueba de esas circunstancias excluyentes de la existencia de grupo corresponde a quien las alega"63.

La apariencia externa de unidad podría actuar como elemento adicional de responsabilidad si concurriera confianza defraudada, mediante desfiguración de la realidad jurídico-empresarial cuando la sociedad dominante actúa creando la apariencia de que el negocio jurídico se realiza con ella, especialmente en los casos en que utiliza la imagen o marca del grupo. Debe tenerse en cuenta que hay opiniones que estiman que la sola utilización de la imagen o marca del grupo empresarial no son suficientes para extender la responsabilidad si no han generado ese grado de "confianza" en los contratantes o acreedores. Este fenómeno, conocido como "confusión de esferas" consiste en desdibujar externamente la distinción entre grupo y sociedad dominante.

No cabe duda de que la apariencia externa de unidad es lo que en muchos casos permite al grupo presentarse con una imagen única, con una "marca" (Grupo Repsol, Grupo Renfe, Grupo Iberia, etc.): no hay abuso de derecho, ni fraude ni infracción alguna de norma jurídica que lo prohíba, pero los terceros y, particularmente, los trabajadores que prestan servicios para los grupos que actúan con apariencia externa de unidad pueden albergar expectativas de derecho referidas al grupo como tal, entiéndase, susceptibles de ser dirigidas frente a la empresa principal o dominante.

2. Confusión de plantillas

El TS ha admitido un ámbito de "movilidad lícita, transparente", de los trabajadores entre las empresas que forman parte de un grupo: si el trasvase interno responde a razones derivadas de la división del trabajo con la correspondiente suscripción de distintos contratos de trabajo con cada empresa para la que se produce la prestación de

Page 60

servicios no hay reproche alguno desde el punto de vista jurídico. No es identificativo de elemento adicional o patológico determinante de responsabilidad entre las distintas empresas del grupo. Esta es la base de la argumentación de la doctrina tradicional: "Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 ET" (STS 26 de enero de 1998, rec. 2365/1997).

Se ha extendido con sorprendente grado de aceptación que existen supuestos de movilidad interna o formas de circulación lícita de trabajadores dentro del grupo64: es preciso valorar, se dice, la licitud de las formas de circulación y la proporción de los trabajadores afectados, si bien en general se considera que la diversidad de relaciones para distintas empresa debe basarse en un dato objetivo65. Existen pronunciamientos judiciales que se manifiestan en este sentido, es decir, de la mera prestación de servicios para diferentes empresas del grupo no puede derivarse la existencia de grupo de empresas (patológico); para ello sería necesario que la relación laboral permanezca vigente y que se desarrolle para las distintas empresas de forma indiferenciada [STSJ Castilla León, (Burgos), 14 de marzo de 2013, rec. 98/2013].

Con estas prácticas de confusión de plantillas, se producen alteraciones en la organización del trabajo que afectan a la posición jurídica y condiciones de trabajo de quienes prestan servicios en las empresas del grupo. En la teoría general, y con recepción por parte del TS, se distingue entre: a) prestación indiferenciada de servicios (prestación de trabajo común o indistinta), para referirse a supuestos que se tildan "de carácter individual", afectando a uno, varios o a un número indeterminado de trabajadores; b) confusión de plantillas propiamente dicha, supuesto en el que la movilidad entre las empresas del grupo se practica con un elevado número de trabajadores.

Page 61

Interesantes son los supuestos de prestación indiferenciada de servicios por los trabajadores, especialmente cuando se trata de sólo dos empresas: la SAN núm. 108 de 12 de junio de 2014 establece que la responsabilidad solidaria respecto de todos los trabajadores del grupo únicamente opera cuando esta práctica es generalizada y afecta a un grupo significativo de trabajadores; si solamente afectara a algunos trabajadores concretos y específicos (caso de autos, 5 sobre una plantilla de 20; o sea, un 25%) existirá una responsabilidad solidaria respecto de esos concretos trabajadores, y las empresas concernidas, pero no del grupo en gener al. La práctica de prestamismo de trabajadores, con independencia del número de afectados, pone de manifiesto una actuación empresarial con evidente funcionamiento interno unitario. Bajo estos parámetros de interpretación expuestos, resultará muy difícil -por indeterminado- precisar cuándo y con qué número de trabajadores ha de estimarse que hay prestación indiferenciada y cuándo confusión de plantillas (en el caso de autos, un 25% no representa confusión de plantillas). Un aspecto que debiera resolverse con criterios objetivos a fin de ponderar la graduación de la responsabilidad.

En cuanto a esta segunda cuestión, la confusión de plantillas, se produce cuando la prestación laboral de servicios se efectúa mediante formas indiscriminadas de prestación laboral para todas o varias de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR