El elemento personal de la empresa: el empresariado

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

EL ELEMENTO PERSONAL DE LA EMPRESA: EL EMPRESARIO INDIVIDUAL

En este Capítulo nos vamos a referir al titular de la empresa, al elemento personal de la misma, que es el empresario, como titular de derechos y obligaciones que se anudan alrededor de aquélla. Dejando para la parte de sociedades al empresario social, nos ocupamos ahora del individual o principal de su empresa, ya que a él revierten todas las consecuencias jurídicas de la misma. Lo normal es que las funciones de propiedad y dirección de la empresa permanezcan unidas en el empresario individual, asumiendo, una responsabilidad, ilimitada, a tenor del artículo 1911 del Código Civil, que, como se sabe, proclama el principio de la responsabilidad universal para el deudor, al responder éste del cumplimiento de las obligaciones: «con todos sus bienes presentes y futuros». Por tanto, no solamente responde con los bienes aportados a su actividad empresarial, sino con su personal patrimonio. Esa amplia responsabilidad, actualmente, puede soslayarse constituyendo sociedades unipersonales, de conformidad con lo regulado en los artículos 125 a 129 de la LSRL, de 23 de marzo de 1995, que, siguiendo los dictados comunitarios (Directiva de 21 de diciembre de 1989), prevé su constitución, tanto en forma de sociedad limitada como anónima (art. 311 LSA).

  1. CONCEPTO Y NOTAS DEFINITORIAS DEL EMPRESARIO

    La calificación de una persona como empresario, tiene importancia porque aquélla se manifiesta en un status especial que conlleva el cumplimiento de concretas obligaciones, y facultades como, por ejemplo, la de llevar una contabilidad (arts. 25 al 49 del Código de Comercio, ambos inclusive), poder inscribirse en el Registro Mercantil (art. 19.1 del Código de Comercio con las consecuencias que se derivan de la no inscripción, según el mismo artículo con su apartado 2.º). En fin, la consideración de empresario tiene también su importancia a la hora de determinar la naturaleza civil o mercantil de determinados contratos, pues, como veremos, la mercantilidad de algunos se delimita en función de que, al menos, una de las partes sea empresario (por ejemplo, en los contratos de depósito, art. 303 C. de c.; comisión artículo 244 C. de c.; préstamo, art. 311 C. de c., etc.). Son casos, recordamos, en los que el pretendido carácter objetivo del Código de Comercio se contradice, ya que, como se aprecia, la mercantilidad se delimita en cada contrato, de modo inequívoco, por la intervención de al menos un comerciante, un empresario en terminología moderna, acudiendo a un criterio subjetivo que pone de relieve el carácter mixto de nuestro C. de c.

    La definición de empresario, en nuestro Derecho, la da el artículo 1 del Código de Comercio, pero de manera muy indirecta, puesto que dice: «Son comerciantes, para los efectos de este Código: 1. Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.»

    Hay que hacer una precisión terminológica: cuando el Código de Comercio se refiere al comerciante hay que traducirlo, en la época actual, por el término empresario, que es «el heredero del viejo comerciante» (GIRÓN TENA). En segundo lugar, se ha de advertir que la pretendida definición del Código de Comercio sobre el empresario, no comprende exactamente su concepto sino una enumeración incompleta de las notas que enmarcan aquella figura, como la necesidad de tener capacidad legal para el ejercicio de la actividad empresarial y realizar ésta de modo habitual y no ocasional. (Como decía el Código de 1829, antecedente del actual de 1885: «el comerciante debe fundar en el comercio su estado político», aludiendo a que debe ser éste su medio de vida.)

    Pero faltan otros ingredientes fundamentales para el concepto de empresario, como son el ejercicio de la actividad profesional en nombre propio que no se menciona en el artículo 1 del Código de Comercio y que supone, en la práctica, que la responsabilidad de la gestión de la empresa debe revertir al empresario aunque éste actúe por medio de representante.

    Estas notas y las recogidas en el artículo 1 del Código de Comercio, se verán a continuación, pero antes conviene dar un concepto del empresario más concreto que el de ese artículo.

    Podemos definir al empresario como: «aquella persona física o jurídica que, por si o por medio de representantes, ejercita la actividad empresarial en nombre propio con habitualidad, realizando una actividad organizada al fin de la producción o al cambio de bienes o servicios».

    De esta definición resumimos las siguientes notas características del concepto de empresario:

    1. Actividad económica organizada, que debe realizarla profesionalmente a través de su empresa, entendida ésta como el conjunto de elementos materiales e inmateriales del proceso productivo para el mercado (hay que señalar en este orden de cosas, el apartado 2.º del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores redactado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que, a efectos de sucesión en la titularidad de la empresa, dice que existe la misma cuando la transmisión afecte a: «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica». Expresivo el precepto). Es decir, que ese conjunto es el medio para la producción de los bienes y servicios en el mercado (Vid. STS de 27 de abril de 1989).

    2. Esta actividad debe realizarla con habitualidad, de modo permanente, no ocasionalmente, porque precisamente el concepto de profesión hace referencia a la actividad normal de las personas. Esta actividad tiene una manifestación externa en cuanto se ejerce de modo público (STS de 24 de septiembre de 1987, entre otras) y en relación con un tercero.

    3. La actividad, para ser calificada de empresarial, debe ir dirigida al fin de la producción o al cambio de bienes y servicios para el mercado. Quien produce para su propio consumo, no es empresario ya que éste debe producir para satisfacer la demanda del mercado.

    4. La actividad empresarial ha de ejercerla en nombre propio por las razones antes apuntadas. Quien no ejerce el comercio en nombre propio no tiene la consideración de empresario, por muy amplios que puedan ser los poderes conferidos por el representado. Así, por ejemplo, no son empresarios los gerentes porque no obran en su propio nombre, sino en el de su principal. Tampoco los administradores de una sociedad mercantil, ni el tutor del menor de edad o de un incapacitado que continúen el negocio a través de aquél (art. 5 C. de c.), tienen la consideración de empresarios. Las consecuencias, tanto favorables como desfavorables, se le imputan al empresario, y esta imputación jurídica de los resultados de su actividad empresarial, implican precisamente el riesgo del empresario.

    Por supuesto, el empresario debe tener capacidad legal para el ejercicio del comercio a la que nos referimos en el epígrafe III de este capítulo.

  2. CLASES DE EMPRESARIOS

    El Código de Comercio no hace distinción entre empresarios, pero siguiendo un criterio tradicional, podemos establecer las siguientes clases:

    1. Empresarios individuales y sociales, según que su titular sea una persona física o una persona jurídica, aunque advirtiendo siempre de la posibilidad de la sociedad unipersonal, para los tipos mercantiles de sociedades anónimas y limitadas (arts. 311 LSA y 125 a 129 de LSRL). Se ha cuestinado si una Fundación tiene la condición de empresario. Las fundaciones son: «patrimonios afectos de modo permanente a fines de interés general, bien culturales,...

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