El elemento objetivo del delito

AutorManuel Alcalde López
Cargo del AutorAbogado
Páginas39-45

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El elemento objetivo del tipo, es la conducta de los agentes dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas, tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico, extendiéndose a la mera posesión.

El elemento objetivo del tipo, consiste en la tenencia material de la sustancia estupefaciente 29.

Si bien es innecesario la posesión inmediata o contacto material con las sustancias estupefacientes, siendo exigible únicamente la pose-sión mediata 30.

2.7.1. Cultivo, elaboración o tráfico

Según la DRAD, se entiende por «cultivo», la acción y efecto de cultivar. Y la definición de «cultivar», se nos dice: «Dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen».

Con ésta definición de «cultivo», solo se consigue la atipicidad de conductas, tales como el cultivo para consumo propio; cultivo con fines exclusivos de la investigación, etc., permaneciendo en cambio bajo su radio de acción un amplio espectro de conductas, que, dada la estructura del precepto, se mantiene sin embargo alejadas del objeto de tutela 31.

También entienden los Tribunales como «cultivo», que no es de la droga sino de la planta o especies botánicas de las que pueden obtener-

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se aquellas, no apreciándose delito cuando hay dudas sobre su destino por ser una pequeña planta y tratarse de un consumidor.

Tanto el lugar de cultivo como la extensión que éste ocupe, son indiferentes para la perfección del tipo, sino se dirige a fines diversos al favorecimiento, promoción o facilitación. La tenencia de semillas, sería un acto preparatorio impune, siendo necesario, actos propios de preparación de la tierra. (Se podría considerar tentativa), siembra, recolección, etc.

El Convenio de 1961, enmendado por el Protocolo de 1972, contiene respecto a los estupefacientes, una serie de definiciones, y así, en relación al «cultivo», dice: «es el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la plantas cannabis».

El cultivo no significa sin más, que el delito alcance el grado de consumación por la sola acción de su plantación o semillado; se requiere que tal cultivo se encuentre en condiciones de servir a la finalidad que se persigue con el mismo, cual es la extracción de los productos naturales necesarios para obtener su fruto, y como se ha dicho anteriormente estaríamos en un grado de tentativa 32.

Podríamos entender igualmente, en cuanto al concepto de «elaboración», que la posesión no debe limitarse en los casos en que esté determinada al tráfico, pues la tenencia con otras finalidades, como reelaboración o modificación química debe ser también penalizada.

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El término elaboración que utiliza el Código Penal, es más extenso que el de fabricación, ya que comprende la obtención de cualquier producto, mediante mezclas u otro tipo de combinación, que tenga propiedades de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Según el Convenio de 1971, por «fabricación», se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias psicotrópicas, incluidas la refinación y transformación de sustancias psicotrópicas en otras sustancias psicotrópicas.

El término incluye así mismo, la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.

Con arreglo a la Ley de 8 de abril de 1967, Art. 11, nos dice: «...se entenderá por “fabricación” de estupefacientes, el conjunto de opera-ciones de obtención de los mismos a partir de la materia prima bruta, su purificación y transformación de unos productos en otros, así como la obtención de dichos productos mediante síntesis química, y por fabricación de preparados de estupefacientes de elaboración de los mismos a partir del producto correspondiente».

En STS de 15.10.1996, SAP de Madrid en los Fundamentos de Derecho, se decía (...) «...pues lo que realmente ha querido el legislador remarcar los dos momentos de todo círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga; de un lado, la producción agrícola o industrial (cultivo o elaboración), de otro, la distribución a medio de múltiples momentos, que van desde la transmisión por cualquier título o causa como actividad ya exteriorizada “erga omnes”, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general....».

En cuanto al «tráfico», y en Sentencias del T.S., incluye en su definición, incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, se promueva o facilite el consumo legal de drogas que se persigue 33.

También se entiende como «tráfico», todo acto que conlleve el favorecimiento del consumo, en el que se podrían incluir unas numerosas conductas, como puede ser: el transporte; la donación; la invitación al consumo; la permuta; la compraventa; el almacenamiento, etc. 34.

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El Convenio de 1961, enmendado por el Protocolo de 1972, ya visto en apartados anteriores, en relación al cultivo, nos define el “tráfico ilícito” diciendo que comprende, «el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes contrarios a las...

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