El proceso penal como elemento estratégico en la lucha contra la violencia de género

AutorXulio Ferreiro Baamonde
CargoProf. C. Dr. Derecho Procesal UNIVERSIDADE DA CORUÑA
Páginas151-192

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1. Introducción

En los últimos años venimos asistiendo en el Estado español -aunque tal situación se podría predicar también a escala global- a una creciente preocupación social por la violencia contra las mujeres como fenómeno delictivo1. Esta preocupación ha llevado consigo, en primer lugar, una visibilización del problema, que ha trascendido el ámbito privado familiar para convertirse en un asunto público y, en consecuencia, ha atraído la atención de los poderes públicos que se han fijado como un objetivo político erradicar de nuestras sociedades este fenómeno violento. En la búsqueda del cumplimiento de este fin numerosas han sido las normas implementadas por el legislativo español (central y de las comunidades autónomas), de las que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LMPIVG), es únicamente un paso más. A pesar de la manida "integralidad" del tratamiento de la violencia de género, no puede negarse que una gran parte de la estrategia de los poderes públicos en la lucha contra la misma ha sido, sigue siendo y, nos tememos, seguirá siendo, la perspectiva jurídico-penal2. Bajo este enfoque es obvio que no sólo la respuesta Page 152 punitiva será clave en el diseño de la estrategia, sino que también la vía para implementar la misma -el proceso- deviene pieza fundamental del modelo político de erradicación de la violencia de género.

Teniendo en cuenta, en consecuencia, la centralidad que la actuación de la justicia penal tendrá en la táctica diseñada para abordar la violencia contra las mujeres, los poderes públicos se han visto en la necesidad de fomentar la colaboración de las víctimas con los agentes de persecución criminal. Ya se ha indicado en otro lugar cómo la relación entre víctima y proceso es bidireccional3, en el sentido de que la víctima necesita al proceso para cumplir parte de sus expectativas y necesidades postdelictuales -búsqueda de protección, restablecimiento de la justicia, etc.- pero el proceso también necesita de la víctima para poder cumplir eficazmente con su misión de control social. Esta necesidad de contar con la colaboración de la víctima se ubica, de modo general, pero con especial trascendencia en el ámbito de la violencia de género, en dos momentos claves; por un lado, al comienzo del proceso, donde la denuncia de la propia mujer actúa como un primer control informal sobre el delito, discriminando aquellos que llegan a conocimiento del sistema estatal de aquellos que pasan a engrosar la llamada cifra negra; por otra parte, las especialidades comisivas de este tipo de delincuencia (ámbito de intimidad donde se realizan las acciones delictivas, ausencia de pruebas materiales en muchos casos, etc.) implican la necesidad de colaboración de la víctima para llegar a obtener la necesaria prueba de cargo que pueda fundamentar una condena contra quien resulte autor del delito, a través de su declaración durante la instrucción y, esencialmente, en el juicio oral.

Si en la forma de abordar la violencia de género se dota a la política criminal de una posición de centralidad, entonces, la forma en la que la Justicia penal trata a la víctima se convierte en una cuestión clave de tal política. Page 153El legislador ha intentado, en consecuencia, potenciar la colaboración de la víctima de violencia de género a través de la adopción de medidas para mejorar la situación de ésta como partícipe necesario del proceso penal. Por un lado, tratando de aminorar las consecuencias negativas que la participación en el propio proceso tiene para la víctima -la llamada victimización secundaria-, tratando de paliar las reticencias que tales consecuencias negativas provocan en la víctima al poner en conocimiento del sistema los hechos delictivos. Por otro lado, satisfaciendo una de las necesidades de estas víctimas tras el sufrimiento de la agresión violenta: la búsqueda de protección para su situación personal, la seguridad. De acuerdo con este análisis el legislador ha ido tomando -no sólo en la Ley Integral- diversas medidas de aminoramiento de la victimización secundaria y se han ido introduciendo sucesivamente -también en la Ley Integral- diversas prevenciones que intentan crear un estatuto de protección personal para la víctima del delito. Al estudio de ambas estrategias, fundamentalmente las segundas, irán dirigidas las páginas que siguen.

2. La victimización secundaria en el ámbito de la violencia de género

Cuando se habla de victimización secundaria se hace referencia a los efectos que el paso por el proceso penal tiene para la víctima, en concreto, los daños e inconvenientes que la relación con los sistemas de control formal producen en la víctima y se añaden a las consecuencias perjudiciales derivadas de la victimización primaria, que pueden verse potenciadas tras el contacto con el sistema penal4. Estos daños vienen provocados, según se ha estudiado, por la pérdida de control sobre el proceso que deviene tras la presentación de la denuncia y, en consecuencia, la eliminación de la centralidad de la víctima en la resolución del conflicto, innata a un sistema procesal penal basado en el principio de legalidad, así como por las inconveniencias prácticas que la participación en el proceso le supone. En este sentido pueden señalarse problemas como la necesidad de compartir espacios con el agresor, la declaración ante éste, la alusión en tal declaración a aspectos íntimos, puesta en Page 154 cuestión de sus afirmaciones en lógica aplicación del principio de presunción de inocencia, la distorsión de su vida privada al deber acudir a los diversos llamamientos judiciales, necesidad de someterse a exploraciones forenses, falta de información sobre la situación procesal, ausencia de preocupación por sus intereses específicos, etc.

La victimización secundaria puede llegar a tener graves implicaciones tanto para la propia víctima como para el sistema penal. Para la primera, en cuanto a través de todos los perjuicios señalados potencia sentimientos adquiridos por la victimización primaria, es decir, la causada por el propio delito, y para el sistema, debido a que se producirán determinadas reticencias en los ciudadanos a colaborar con el mismo, perdiendo éste, como se ha señalado, parte de su eficacia. Si la colaboración con el sistema no sólo no va a cumplir las expectativas de las víctimas a la hora de cubrir sus necesidades o pre tensiones postdelictuales, sino que va a, incluso, empeorar su situación, es evidente que en muchas ocasiones la víctima será reticente a colaborar con el sistema. Si se atiende a la necesidad, ya señalada, de colaboración por parte de la víctima que el sistema penal necesita, se hace patente la necesidad de aminorar estas reticencias en el cumplimiento de los objetivos de política criminal señalados en lo que respecta a la violencia de género, por no aludir, también, a la pretensión de evitar que las propias víctimas acudan a otros modos de cubrir sus expectativas, fuera de las vías que el poder público se ha marcado para la erradicación de la violencia de género, erosionándose el nivel de confianza social en las instituciones de justicia. Atención a la víctima y cumplimiento de los objetivos de política criminal se mezclan con la intención de otorgar un trato más favorable a las mujeres que han sufrido actos de violencia de género y devolverlas, en la medida de lo posible, a un papel central en el proceso penal.

La LMPIVG dirige alguno de sus preceptos al objetivo de reducción de la victimización secundaria en este ámbito. Así, su art. 63 trata de evitar los perjuicios que de la publicidad del proceso penal se pueden derivar para la víctima de violencia de género, por un lado, a través de la protección de los datos identificativos de la víctima y de sus descendientes, lo que contribuirá también a aumentar su sensación de seguridad y a evitar que el proceso sirva para que el imputado conozca la nueva residencia de la víctima, por ejemplo. Esta medida se complementa con la declaración de reservadas de las actuaciones y la posibilidad de celebrar las vistas a puerta cerrada. Page 155

En realidad, las medidas introducidas por la LMPIVG no suponen gran novedad en la legislación procesal penal española5. La posibilidad de excepcionar la publicidad de las actuaciones como fin favorecedor de las víctimas de delitos viene ya recogida en el art. 232.2 LOPJ que permite, con carácter excepcional y a través de resolución judicial motivada, prescindir del carácter público de las actuaciones en defensa de los derechos y libertades de las personas involucradas. En aplicación de este principio, el art. 680 LECrim permite la celebración del juicio oral o de una parte de éste a puerta cerrada si así lo exige, entre otras razones, el respeto debido a la persona del ofendido6.

Por otro lado, la Ley Orgánica 14/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales, cuyo ámbito de protección es perfectamente extensible a las víctimas de delitos, en cuanto sean llamadas a declarar7 y exista algún tipo de amenaza por parte del imputado o de su entorno al bienestar de la víctima, ya contemplaba en su art. 2 la posibilidad de eliminar datos...

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