El elemento espacial del hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes

AutorMónica Arribas León/Montserrat Hermosín Álvarez
Páginas129-136

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I Introducción

El elemento espacial indica el lugar donde se realiza el hecho imponible. Tal y como establece el art. 11 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), será la Ley propia de cada tributo la que establezca los criterios de sujeción. Respecto a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la Ley del IVA dedica el Capítulo II del Título III al lugar de realización del hecho imponible «Operaciones intracomunitarias» en su transposición del Capítulo 2 del Título V de la Directiva comunitaria. A continuación, vamos a analizar las reglas de localización y la forma en que se ha llevado a cabo el traslado de las normas europeas por nuestra legislación interna.

Hemos de advertir que hay reglas especiales para los transportes intracomunitarios de bienes (art. 72 de la Ley del IVA, recientemente reformado por el apdo. Ocho del art. Primero de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria), los

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servicios accesorios al transporte intracomunitario de bienes (art. 73 de la Ley del IVA y arts. 52-55 de la Directiva) y los servicios de media-ción en los transportes intracomunitarios de bienes y en los servicios accesorios a dichos transportes (art. 74 de la Ley del IVA y art. 44 de la Directiva); no vamos a entrar en ellas al ser prestaciones de servicios y no adquisiciones intracomunitarias de bienes.

II La regla general de localización

El art. 71 de la Ley del IVA recoge en su apdo. primero la regla general de localización de estas operaciones, que responde a la finalidad perseguida por el régimen transitorio, esto es, la atribución del resultado fiscal de las operaciones al Estado miembro del consumo de los bienes:

Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente

.

Nuestra norma interna no hace más que seguir la línea establecida en el art. 40 de la Directiva 2006/112/CE:

Se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes se ha efectuado en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente

.

Las adquisiciones intracomunitarias se localizan, por tanto, en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente, esto es, el Estado miembro donde finalice el transporte, con independencia de dónde se encuentre establecido e identificado el adquirente. SÁNCHEZ GALIANA mantiene que esta «regla general es respetuosa con el principio general de gravamen en destino de las operaciones intracomunitarias», añadiendo que además de quedar asegurado el gravamen en destino «va a permitir determinar la territorialidad de posibles operaciones subsiguientes que habrían de situarse, necesariamente, en el territorio donde tuvieron su llegada los bienes, y que fue, en su caso, convenientemente gravada»1. LONGÁS LAFUENTE defiende que «el criterio de la llegada de los bienes constituye un criterio jurídico y no físico, es decir, el gravamen se aplica en el país de llegada de las mercancías, no teniendo que coincidir con el de residencia del adquirente, lo cual determina que el comprador no tiene que entrar en contacto físico con

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las mercancías, sino que basta que adquiera el dominio del producto y éste sea transportado a otro Estado miembro»2.

En el art. 71 se confirma uno de los pilares básicos sobre los que se sostiene el actual régimen transitorio del IVA, esto es, la tributación en el Estado miembro de destino.

Ejemplo: (A), empresario alemán con número de identificación fiscal atribuido por la Administración alemana, compra a (B), empresario francés con identificación fiscal en Francia, una partida de bienes fabricados en Marsella y que son transportados hasta la sede que (A) tiene en Zaragoza. La adquisición intracomunitaria de bienes realizada por (A) quedará sometida a imposición en el Estado español, al ser el lugar de la llegada de la expedición.

III La regla especial de localización

Junto a esa regla de tributación en destino, el art. 71 de la Ley del IVA contempla un criterio complementario de localización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el apdo. Dos:

Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1.º de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte

.

Según este criterio, es suficiente con que el adquirente comunique su número de identificación a efectos del IVA para que la adquisición se entienda realizada en España, aunque el lugar de llegada de los bienes no se encuentre en este territorio. BARRUSO CASTILLO se ha pronunciado sobre este particular manifestando que las «adquisiciones intracomunitarias se consideran realizadas en el lugar de llegada de la expedición o el transporte con destino al adquirente. No obstante, para...

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