Contratos Electrónicos Internacionales con el Consumidor: Jurisdicción Competente y Ley Aplicable.

AutorSergio Maldonado Elvira
CargoAbogado. System Integration Consultant (Consultor para la Integración de Sistemas) ABSI sprl Bruselas.

CONTRATOS ELECTRÓNICOS INTERNACIONALES CON EL CONSUMIDOR: JURISDICCIÓN COMPETENTE Y LEY APLICABLE

A medida que se supera la barrera de la inseguridad de las comunicaciones en Internet, la homogeneización paulatina de la legislación mercantil internacional está consitituyendo la mejor garantía para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo, como cénit de la evolución del comercio internacional.

Si bien esta evolución, en consonancia con un control paralelo de las restricciones a la competencia, implica un mayor abanico de opciones y ventajas para el consumidor, la incertidumbre en torno a la jurisdicción competente o la ley aplicable a los contratos electrónicos internacionales corre el riesgo de incrementarse, minando la confianza mínima necesaria que permita un despegue definitivo del comercio electrónico internacional con el consumidor.

Un estudio en profundidad de la forma en que las normas de Derecho Internacional Privado interoperan con las diferentes normativas nacionales de protección del consumidor puede ayudarnos a eliminar incertidumbres innecesarias a la hora de utilizar el "ciberespacio" como medio de exhibición, oferta y venta de bienes y servicios al consumidor.

LEY APLICABLE

La determinación de la ley aplicable a un contrato específico puede traer importantes consecuencias. Mientras en una jurisdicción determinada (por ejemplo: California, Estados Unidos) la expresión de un precio en una página web con la opción de compra del producto podría equivaler a una oferta, en otra jurisdicción distinta (por ejemplo: Inglaterra, Reino Unido) tal noticia equivaldría a una mera invitación a negociar, y la remisión por parte del comprador de su interés en el producto a la oferta contractual. En este segundo caso, sólo la confirmación del pedido por parte del vendedor se consideraría aceptación del contrato.

Las normas existentes de Derecho Internacional Privado reconocen, en su mayoría, la autonomía de la voluntad de las partes como criterio preferente de aplicación. Este es el caso del Convenio de Roma de 19 de Junio de 1980, aplicable a las obligaciones contractuales en el marco de la Unión Europea. (art. 3: "Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes").

Sin embargo, las partes son, con frecuencia, privadas de la posibilidad de internacionalizar contratos domésticos o someterse a cuerpos legales absolutamente ajenos a la naturaleza de los contratos afectados. Estas restricciones son aún mayores cuando las posiciones negociadoras de ambas partes observan distancias sensibles.

En defecto de ley elegida...

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