Promoción de elecciones en empresas con plantilla no superior a diez trabajadores. Aspectos conflictivos.

AutorRomán Gil Alburquerque
Cargo del AutorAbogado.
Páginas69-79

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1. Introducción

La inmensa mayoría de las empresas españolas tiene menos de 10 trabajadores.1Sin embargo, su carácter normal o incluso representativo del empresariado español no se ve acompañado por una equivalente normalidad en su adecuación a las reglas básicas de relaciones sindicales propias de nuestro sistema constitucional y legal.2 Tanto la promoción de elecciones sindicales en estas abundantes microempresas como el posterior desarrollo de relaciones entre el empleado y el delegado de personal suelen estar plagadas de dificultades y disfunciones, y ello por diversas razones entre las que probablemente destaque el carácter personalísimo tanto de su propiedad como de su gestión -se ha calificado de "muy directas" las relaciones trabajador-empresa en estas unidades productivas3- , frecuentemente capitaneadas por una muy visible cabeza rectora -generalmente dueño y siempre "jefe"- y, a menudo, entreverándose las relaciones laborales con las familiares del empresario (nepotismo empresarial), lo que naturalmente dificulta la gestión objetiva, a la que tiende la normativa sobre relaciones sindicales, del conflicto entre capital y trabajo.

Como es bien conocido de las personas que desde los sindicatos a los que pertenecen se encargan de promover elecciones sindicales en centros de tra-

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bajo (enlaces sindicales)4, su tarea es por lo general notoriamente más difícil en estas pequeñas empresas. Sus esfuerzos comienzan con la recopilación de listados referentes a estas empresas clasificadas por sectores de actividad5, tras lo cual se intenta contactar tanto con las propias empresas como con sus trabajadores6, aunque excepcionalmente acuda algún trabajador directamente al sindicato a informarse sobre la posibilidad de promoción de elecciones, y a buscar su apoyo. En ambos casos nos enfrentaremos, por lo general, a expresiones de miedo y desconocimiento por casi todos los concernidos. La primera reacción de la práctica totalidad de este pequeño empresariado será negarse a reconocer el hecho sindical y la posibilidad y procedencia de su instalación en la empresa. Deberemos contar con que se le niegue legitimidad al sindicato para promover el proceso electoral, cuestión jurídica a la que me referiré con algún detalle. Asimismo, no será raro que a la rotunda negativa se añadan coacciones7 e intentos de amedrantamiento de los trabajadores en busca de Delegado de personal. En este trance inicial, uno de los primeros problemas, al que me referiré expresamente, es la elección y protección del futuro candidato. Asimismo, la generalmente negativa respuesta del empresario a ceder los locales de la empresa para celebrar reuniones informativas sobre el proceso electoral es otra de las dificultades con la que probablemente se haya de contar. También sobre esta problemática se efectuarán unas consideraciones y propuestas. La protección del candidato difícilmente se extenderá, sin embargo, a otros empleados que el empleador estime afines al proceso electoral, y que pueden resultar despedidos, lo que afectará a la elaboración del censo, problema que merecerá una breve reflexión. Cuando el pequeño empleador, que la experiencia nos permite calificar de típico, no consiga paralizar el proceso electoral, tampoco será infrecuente que cambie radicalmente de estrategia, pasando a apoyar tal proceso con toda clase de facilidades, a cambio de promover, en la sombra, fraudulentas candidaturas proclives a sus intereses, las vulgarmente denominadas listas amarillas; también a esta habitual disfunción habremos de referirnos.

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2. Sujetos legitimados para promover elecciones en empresas con menos de diez trabajadores

El artículo .1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) determina que "podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo deciden éstos por mayo-ría". Como puede apreciarse de una mera lectura literal de esta norma, la decisión mayoritaria exigible para que puede existir representación de los trabajadores en las empresas con ese número de empleados no está sujeta a formalidad específica alguna, y por tanto podrá ser -como reconocerán las sentencias del Tribunal Constitucional / 00 y / 00 , a las que me referiré más adelante- expresa o tácita, cabiendo que los trabajadores manifiesten tácitamente su voluntad favorable a la existencia de un delegado de personal votando mayoritariamente en las elecciones celebradas al efecto.

Cuestión distinta es la legitimación para promover las elecciones sindicales en empresas con menos de diez trabajadores8 a la vista del tenor literal del artículo .1 ET, según el cual "podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario". Como es sabido, sindicato más representativo a nivel estatal es aquél que cuente en tal ámbito con un mínimo del 10% del total de delegados de personal, miembros de Comités de Empresa y de los órganos de representación de las Administraciones Públicas, y aquéllos afiliados, federados o confederados a una organización sindical con tales características (art. . LOLS). A nivel de Comunidad Autónoma, el mínimo de representatividad a tales efectos habrá de ser del 1 %, aunque a efectos de promoción de elecciones sindicales bastará con haber obtenido "en un ámbito territorial y funcional específico" el 10% de representatividad (art. . LOLS en relación con el art. . .g del mismo Texto Legal).

Sin embargo, y a pesar de la aparentemente clara distinción entre la facultad de decisión sobre la existencia de representación de trabajadores en empresas de menos de 10 trabajadores a que se refiere el artículo .1 del ET y la facultad para la promoción de elecciones sindicales a que se refieren los artículos .1 ET y y LOLS, tal distinción ha sido jurisdiccionalmente cuestionada con frecuencia, sosteniéndose por diversos órganos judiciales que el dictum del artículo .1 del ET limita la facultad de promoción de elecciones sindicales en empresas o centros de trabajo que cuenten entre y

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10 trabajadores exclusivamente a la mayoría de los trabajadores, excluyendo a los sindicatos más representativos9. Las contradictorias interpretaciones de estos artículos obligaron al Tribunal Constitucional a resolver definitivamente esta importante disputa -dado el personalismo y las tensiones específicas de estas muy pequeñas empresas, la falta de competencia para promover elecciones de los sindicatos más representativos dificultaría enormemente la celebración efectiva de la mayoría de tales elecciones- mediante las ya indicadas SSTC / 00 y / 00 , de de marzo de 00 y de 1 de abril de 00 , respectivamente.

Las decisiones del alto intérprete constitucional han sido favorables a la legitimidad de los sindicatos más representativos para promover elecciones sindicales en empresas o centros de trabajo con menos de diez trabajadores. Su argumentación reposa en su constante doctrina relativa a la existencia de una doble vertiente de la libertad sindical reconocida por el art. .1 CE, de una parte organizativa y, de otra, de actividad o acción (conocido como contenido adicional de la libertad sindical), incluyéndose dentro de este contenido adicional...

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