La promoción de elecciones sindicales en los supuestos de despido de los representantes de los trabajadores.

AutorAna Mª Badiola Sánchez
Cargo del AutorProfesora T.E.U. de Derecho del Trabajo. Universidad de Cantabria.
Páginas59-68

Page 59

1. La extinción del contrato de trabajo como causa de extinción del mandato representativo y la cobertura de vacantes: reglas generales

La conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores puede producirse por transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 67.3 ET, tras la celebración del correspondiente proceso electoral por el que resulten elegidos los nuevos representantes1; asimismo el mandato puede concluir antes de cumplirse el plazo de nombramiento original por dimisión voluntaria del representante2, por revocación del mismo conforme lo dispuesto en el art.
67.3, párrafo º, ET, es decir, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto3, y por extinción por cualquier causa del contrato de trabajo, incluido, por supuesto, el despido4.

Page 60

Para la cobertura de vacantes parciales se aplica la regla automática prevista en el art. 67.4 ET según la cual en el caso de los Comités de empresa, la vacante se cubre por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido, y en el caso de los delegados de personal por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. Si no fuera posible la cobertura automática se deberá proceder, subsidiariamente, a la cobertura de elecciones parciales5.

Por lo demás, el mandato de los nuevos representantes, es decir, de aquellos que acceden a tal condición como consecuencia de la aplicación de estas reglas -sea cobertura automática o celebración de elecciones parciales-, se extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes6.

2. despido y extinción deL mandato representativo: singuLaridades

En los supuestos de extinción del contrato de trabajo por despido del trabajador representante se aplican, sin embargo, determinadas reglas especiales que singularizan la original inclusión de la extinción del contrato de trabajo como causa de extinción del mandato representativo.

Esto es así, básicamente, porque en estos casos, además de que no existe una manifiesta voluntad de cese en el ejercicio de las funciones representativas, sea por parte del representante -dimisión- o por parte de los representados -revocación-, lo que sí existe es la posibilidad de que se imponga el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido, a diferencia de lo que sucede con otras causas de extinción del contrato de trabajo7, máxime teniendo en cuenta que en el caso de los representantes de los trabajadores no sólo se aplican las reglas

Page 61

generales que rigen en materia de calificación de nulidad, sino también reglas especiales en caso de calificación de improcedencia, al concederles la ley el derecho de opción entre readmisión e indemnización que, en general, corresponde al empresario8.

Además, un importante punto de referencia a tener en cuenta en esta materia son las reglas procesales que exigen la ejecución en sus propios términos de la sentencia de despido, y que se refieren tanto a los supuestos de calificación de nulidad como a los casos en que el trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, y declarada la improcedencia del despido optara por la readmisión9, porque en base a estas reglas procesales se garantiza que, salvo procedencia o improcedencia con opción por la indemnización, el trabajador representante mantendrá su puesto de trabajo en la empresa y podrá seguir ejerciendo sus funciones representativas.

2.1. El ejercicio de funciones representativas con posterioridad al despido

Una de las cuestiones a subrayar, se refiere precisamente, a la posibilidad de que los representantes despedidos cuyo despido se impugne judicialmente sigan ejerciendo sus funciones representativas hasta que sea firme la sentencia que, declarando la procedencia del despido, convalide la original decisión empresarial extintiva, lo que hace innecesaria la aplicación de la regla general sobre cobertura automática de vacantes o, en su caso, la promoción de nuevas elecciones.

Aunque la ley no dice nada al respecto, y a pesar de las dificultades que puede conllevar el conciliar el otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir con una conclusión de este cariz10, parece lo lógico pensar que la condición de representante no puede haberse perdido íntegramente por el solo hecho del despido hasta que no haya un pronunciamiento judicial firme11. En apoyo de esta conclusión puede mencionarse la

Page 62

STC 44/ 00 , de de febrero, en virtud de la cual, para valorar la posible impugnación electoral, resulta preciso esperar a la sentencia del despido de una trabajadora que pretendía participar en las elecciones sindicales12, y la posibilidad de aplicar el Art. 7 . LPL que permite suspender cautelarmente los efectos de una decisión impugnada en ciertas condiciones13. En la STC mencionada se señala que "la interpretación de que la decisión empresarial de despedir surte efectos extintivos de la relación laboral desde la fecha del despido, resulta inobjetable. Ahora bien, en un supuesto... en el que estando "sub iudice" el despido y existiendo fundados indicios de que el acto extintivo empresarial encubre una finalidad antisindical, como es la de impedir que la trabajadora despedida pueda presentarse como candidata a las elecciones sindicales a celebrar en la empresa, el órgano judicial que conoce de la impugnación del laudo arbitral no puede olvidar esta circunstancia..."14.

Específicamente referidas a este supuesto las SSTSJ de Canarias, Las Palmas, de 4 de julio de 415, que conoce del despido de un trabajador, miembro del Comité de Empresa, a quien se le comunicó que no podía seguir formando parte del mismo ni tampoco formar parte del Comité de huelga, y de Galicia de 6 de abril de 16, referida al despido de seis trabajadores miembros del Comité de Empresa y en la que se cuestiona el acceso con normalidad al centro de trabajo para el ejercicio de las funciones representativas, en de se señala que el derecho de representación de los representantes sindicales, no se extingue con el despido, si éste ha sido impugnado en vía jurisdiccional, sino que perdura hasta que sea firme la sentencia que declare la extinción de dicha relación.

Expresamente se indica que "si bien la empresa tiene opción para exigir o no al actor a que preste servicios mientras perciba su salario durante la

Page 63

tramitación del litigio, tiene la obligación de relacionarse con el actor como miembro del Comité de Empresa que es, sin impedirle acudir a reuniones o asambleas, ni prohibirle ser parte de Comités de Huelga o entrar en las instalaciones empresariales"17. En apoyo de su argumentación no solo se pone de manifiesto que la conclusión contraria vulneraría el mencionado derecho sino que también se recurre a la vulneración de las reglas contenidas en el Art. 67.3 ET, según el cual el mandato de los Delegados de Personal y miembros del Comité solamente podrá ser revocado por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, a través de asamblea convocada al efecto, y con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, pero no por decisión unilateral del empresario.

El TSJ de Galicia señala que "...entiende... el derecho de los representantes legales de los trabajadores a mantener todos los derechos y funciones de representación colectiva mientras se mantenga la relación laboral con la empresa, y que ésta no se extingue por el despido, sino que habrá que estar a que recaiga resolución judicial..."; asimismo se cita la STC 3/ de de diciembre y la referencia de la misma "... al ser declarados procedentes los despidos, no entra en juego el mencionado Art. 7 de la LPL y ello es así porque tal declaración de procedencia supone extinción, conforme al Art. . del ET, aunque pueda ser judicialmente revisada, del contrato de trabajo..., sin que ello suponga dejar al arbitrio de la empresa el deshacerse de Comités incómodos dado que conservaría sus derechos y funciones hasta el juicio en la instancia, en el que por ser arbitrario el despido sería al menos declarado improcedente con aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sin olvidar el derecho prevalente de los trabajadores que los eligieron al existir posibilidad de sustitución conforme al Art. 67 del ET..., o de un nuevo proceso electoral"18.

2.2. Promoción de elecciones y provisionalidad del mandato de los representantes elegidos para la cobertura de vacantes

En aquellos supuestos en que el despido de los trabajadores representantes se declara procedente, la sentencia que lo declara lleva implícito el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR