De la competencia de los juzgados y tribunales en relación a las acciones ejercitadas o que se ejerciten después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I POSIBLE EXCLUSIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Pudiera pensarse que las cuestiones que surjan entre los propietarios de los distin tos apartamentos como tales, o como condóminos de las partes comunes, deberán resol verse siempre en virtud de acuerdos entre ellos, sea por unanimidad o por simple mayoría, correspondiendo a la junta de propietarios o, en su caso, al administrador, la facultad de enajenación, sin que la utoridad judicial tenga otra ingerencia que la de prestar los necesarios auxilios para hacer cumplir esos acuerdos.

En un régimen de propiedad especial como el discutido se dice, deben ser los órganos de la misma los que han de resolver las cuestiones surgidas, por no trascender éstas a terceros extraños. Se evitarían con ello gastos, y se fortalecería el principio de autoridad de los mismos, tan necesario en nuestro caso.

Nada tendríamos que objetar e incluso defenderíamos con verdadero ardor esta postura, si fuésemos «santos» o al menos los distintos apartamentos tuviesen las mismas características y, por tanto, sus titulares los mismo derechos y obligaciones, subjetiva u objetivamente. Pero como esto no puede ser así, y la realidad nos de-muestra los defectos de las personas y su egoísmo, cuando de defender los intereses propios o los de un amigo se trata, es necesario buscar fórmulas que permitan pro teger a los minoritarios contra acuerdos de la mayoría que puedan serle onerosos o gravemente perjudiciales, o para, simplemente, hacer cumplir lo que por inapeten-cia de unos y malicia de otros no se llegaría a realizar. Y esta función el poder público ha de encomendarla a órganos que por su independencia e imparcialidad ofrezcan garantía suficiente, esto es, supuestos concretos y necesarios, porque, en principio deben ser los órganos de la propiedad los encargados de solucionar los problemas que surjan.

Nuestra ley, como puede observarse a través de su articulado, ha preferido dar una amplia intervención a la autoridad judicial en este particular, ya que, como veremos en el lugar oportuno, no sólo permite acudir a ella para ejecutar lo acordado por la junta de propietarios, sino incluso para suplir acuerdos de la mayoría de condóminos disi dentes, o simplemente para atacar los contrarios a la ley o a los estatutos por cualquie ra de ellos. Previsión del legislador, que debe ser objeto de alabanzas, máxime desde el punto de vista del carácter e idiosincrasia del pueblo español.

II INALTERABILIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES

Al ser las normas de competencia y procedimiento establecidas en las leyes procesales en general, de orden público y, por tanto, no sujetas a la libre voluntad de las partes, han de entenderse inderogables por ellas también las que se ocupan de la propiedad horizontal en particular. No cabrá, pues, que so pretexto de un juicio declarativo de mayor amplitud, puedan sustituirse. Así lo viene a declarar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1965. A mayor abundamiento podríamos aplicar por una razón analógica la del mismo tribunal de 27 de diciembre de 1958 (Ar., enero 1959, Rep. 425), que entendió que las normas de procedimiento establecidas por la Ley de arrendamientos urbanos eran de derecho de necesario y no podían quedar sin efecto por un acto de voluntad de las partes.

III C OMPETENCIA TERRITORIAL

Después de la Ley 8/1999 de 6 de abril de Reforma de la Propiedad Horizontal de 1960, ningún precepto de la misma se ocupa de la competencia territorial del Juzgado o tribunal que tenga que resolver las acciones judiciales que se puedan plantear en rela ción a las fincas acogidas a dicho régimen. De ahí que haya de estarse a lo dispuesto en el artículo 52.1.8.º de la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000, al declarar que «no se aplicarán los fueros especiales establecidos en los artículos de la propia Ley y que «en los juicios en materia de propiedad horizontal será competente el Tribunal del lugar en que radique la finca».

Lo que quiere decir:

  1. Que a diferencia de lo que ocurre con la Ley de propiedad horizontal antes de la Reforma que en el entonces apartado 5 del artículo 16 se hacia constar que sería com petente el Juez Municipal o Comarcal donde estuviere sita la finca para conocer de las cuestiones a que se refieren los números 2.º y 3.º del referido artículo, y que ratificó el artículo 19; la nueva Ley de enjuiciar no limita la competencia territorial a dichas cues tiones sino a «los juicios en materia de propiedad horizontal», es decir, a todos cuantos se refieran a esta propiedad.

  2. Que aunque la nueva Ley no utilice las expresiones «en todo caso» y «aunque media sumisión expresa a la competencia de otro Juez», hemos de inclinarnos porque esta sumisión no tendría valor alguno.

  3. Que esta competencia territorial no cabe duda que abarca todas las acciones que al amparo de un precepto de la ley de propiedad horizontal puedan ejercitarse.

Problemática

1) Habrá de aplicarse la misma regla cuando el ejercicio de una acción por parte de la Comu nidad no tenga su amparo en un precepto de la Ley citada?

La expresión «en materia de propiedad horizontal que utiliza el n.º 8 del apartado 1 del artículo 52 de la nueva Ley procesal nos lleva a la conclusión negativa. Y ello con independencia de que se trate del ejercicio de acciones personales, como reales o mixtas.

2) ¿Habrá que llegar a la misma conclusión en el ejercicio de una acción por parte de la Comunidad en orden a la resolución del arrendamiento de un elemento común?

No inclinamos por la respuesta negativa, pero no porque sea de aplicación la regla

8.ª del apartado 1 el artículo 52 antes citado, sino porque según la regla 7.ª del mismo apartado siempre será competente en «los juicios sobre arrendamientos urbanos y en los de desahucio, el Tribunal del lugar en que esté sita la finca».

3) Habrá de llegarse a idéntica conclusión en las resoluciones dictadas en un arbitraje? Nos remitimos a lo que decimos al comentar este tema en el capítulo III.

4) Competencia en el supuesto de que la demanda se formule respecto a sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de derecho internacional público o existan Tratados o Convenios internacionales.

Regirá lo dispuesto en los artículos 36, 38 y 39 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.

5) Competencia en el supuesto de que el inmueble estuviere situado en dos Estados perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

Entendemos aplicable la Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE (asunto 158/87), S CHERREUS (La Ley 29 diciembre de 1989), al declarar que procede interpretar el artícu lo 16 comienzo y el n.º 1 del Convenio de Bruselas de 1968 en el sentido de que, en un litigio cuyo objeto es determinar la existencia eventual de un contrato de arrendamien to de un bien inmueble situado en dos Estados contratantes, en principio, los tribunales competentes, respecto de los bienes inmuebles situados en el territorio de cada Estado contratante, no son exclusivamente los del Estado respectivos; y que no se excluye que puedan presentarse casos en los que un bien inmueble cuyas partes integrantes se hallan situadas en los Estados contratantes, pero que son objeto de un único contrato de arrendamiento, presente tales particularidades que sea preciso una excepción a la regla general de competencia exclusivas. Tal podría ser el caso, por ejemplo, cuando los bie nes inmuebles situados en un Estado contratante son contiguos a los bienes sitos en otro Estado y la finca se halla situada casi en su totalidad en uno de dichos Estados. En esta situación, puede ser apropiado contemplar la propiedad como una unidad y conside-rarla como enteramente situada en uno de los Estados al objeto de atribuir a los tribunales de éste competencia exclusiva respecto al arrendamiento del inmueble.

6) ¿Habrá que entender que desde la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil el juzgado competente será siempre el del lugar de la finca, incluso en las demandas en que sea parte el Estado, una Comunidad Autónoma, un establecimiento de instrucción o beneficien cia o Ayuntamiento?

Entendemos que sí, al no existir excepción alguna en la nueva Ley procesal.

7) Sería nula una sentencia dictada por un Juez o Tribunal que no fuere competente por razón del lugar de la finca si las partes no se hubieren opuesto a la competencia y la aceptaran tácitamente?

La respuesta entendemos que debe ser afirmativa porque el precepto sobre la com petencia territorial es carácter imperativo.

8) Apreciación de oficio de la competencia territorial

El artículo 58 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil dispone al efecto que «cuan do la competencia territorial venga fijada por regla imperativa, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que care ce de competencia territorial para conocer del asunto, lo declara así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente».

IV COMPETENCIA FUNCIONAL

Los artículos 61 y 62 de la nueva Ley de Enjuiciamiento disponen al efecto:

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.

Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para lle var a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que...

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