Sobre el ejercicio procesal de la excepción

AutorCarlos de Miranda Vázquez
Páginas291-317
291
CAPÍTULO 8
Sobre el ejercicio procesal
de la excepción
1. ALEGACIÓN DE EXCEPCIONES
El objeto del presente epígrafe será tratado sintéticamente puesto que, al
ser lugar común en la doctrina, ni presenta apenas puntos conictivos, ni hay oca-
sión para realizar novedosas aportaciones. Por esta razón, nos vamos a limitar a
enunciar muy concisamente los principios generales que rigen la cuestión. Junto
a ello, no desdeñamos tratar, someramente, algunas cuestiones de carácter pun-
tual, problemáticas por lo menos desde un punto de vista teórico. El epígrafe se
ha dividido en los tres planos –temporal, modal y subjetivo– en que se proyecta
la actividad alegatoria de la parte demandada por lo que a excepciones se reere.
1.1. MOMENTO IDÓNEO PARA SU OPOSICIÓN
1. Esta primera cuestión es la que en la Ley procesal –ya fuera la de 1881,
ya sea la vigente de 2000– recibe un tratamiento más completo. La regla general
es que las excepciones deben ser planteadas en la fase de alegaciones del pleito.
Como dice la jurisprudencia, viene «impuesta al demandado por el art. 542 de la
Ley procesal civil la carga de hacer uso, en la contestación a la demanda de las excep-
ciones perentorias que tuviere (...)» (entre otras STS 9-5-1989 [RA 1989\3675],
citando, a su vez, la de 18-6-1962 [1962\2818])712. «Tal posibilidad de que las
712 En la LEC vigente, y tratándose del juicio ordinario, el art. 405 establece que en el
escrito de contestación a la demanda se alegarán cuantas «excepciones materiales»
LAS EXCEPCIONES MATERIALES EN EL PROCESO CIVIL CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ 292
excepciones formen parte del contenido de la contestación proviene de su propia natu-
raleza jurídica, la cual las hace plenamente renunciables y, por ello, no apreciables de
ocio» (así SSTS 27-5-1991 [RA 1991\3839] ó 31-3-1995 [RA1995\2795]).
2. Nos hemos referido a la contestación a la demanda de forma positi-
va, como momento idóneo de alegación. Pero tal principio se puede enunciar,
también, negativamente, estableciendo que el escrito de contestación es un
límite taxativo y crítico, con respecto a la posibilidad de alegar nuevos hechos
que sustenten excepciones: se trata del límite de preclusión713. La LEC de
1881 no contemplaba tal límite más que para el planteamiento de la recon-
vención (art. 543), pero tal aseveración no fue aplicada por el Legislador por
lo que respecta a la alegación de hechos constitutivos, impeditivos u obstati-
vos. Lo cierto es que la aplicación analógica la fue llevando a cabo la jurispru-
dencia con una clara determinación y a raíz de ciertas corruptelas, como in-
dica la STS 14-12-1992 [RA 1992\10401], al decir «(...) que las partes inciden
con cierta y criticable frecuencia en el iter de los procesos, en orden a la alegación de
excepciones, [pretendiendo que sean] subsanadas en las apelaciones, e incluso en
la casación con su extemporánea exposición, dando lugar con ello, a que en general
sean rechazadas en virtud de los principios de contradicción y preclusión».
Con la LEC de 2000 las cosas cambiaron. Efectivamente, contiene un
precepto expreso, el art. 400, que extiende la preclusión y el alcance de la e-
cacia de cosa juzgada a hechos y fundamentos jurídicos que en el momento de
alegaciones eran conocidos y se despreciaron. Lamentablemente, el Legislador
empieza el artículo hablando de que «cuando lo que se pida en la demanda (...)»
y nada dice, por el contrario, de lo que se pudiera alegar en la contestación a
la misma. En nuestra opinión, sí debe entenderse aplicable la preclusión a los
se consideren oportunas. Por lo que respecta al juicio verbal, el art. 348 se limita a
efectuar una remisión –en lo que hace al escrito de contestación– a lo dispuesto en el
precitado art. 405.
713 La preclusión tiene una trascendental y peligrosa consecuencia, ya que «(...) los hechos
no alegados en el momento procesal adecuado, y concretamente, por tanto, los que se preten-
diesen como oposición a los aducidos en la demanda, no pueden ser tenidos en cuenta por
el Juzgador, y la prueba que sobre ellos se pretendiese llevar a cabo sería inadmisible (...)»
(STS 20-12-1994 [RA 1994\9772], citando otras). Para un conocimiento profundo
de la institución de la «preclusión», remito a V G, E. , La preclusión en el
proceso civil, edit. Civitas, Madrid, 2004.

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