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- De las Disposiciones Generales Del Régimen Económico Matrimonial
El ejercicio de la potestad domestica
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 70-74 |
Page 70
Según lo previsto en el artículo 1.319.1 del Cc "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendados a su cuidado conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma". Reconoce, por tanto el legislador facultad a ambos cónyuges para que puedan realizar cuantos actos precise la atención y cuidado de la familia.
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Un breve repaso histórico a los antecedentes legislativos de esta norma contribuirá sin duda a esclarecer la significativa realidad que plantea el reconocimiento de esta facultad general a los cónyuges. En efecto, la redacción primitiva del artículo 62 del Cc excepcionaba para determinados supuestos la necesidad de licencia marital para la realización de determinados actos por la mujer; así, se citaban las compras para el consumo ordinario de la familia, con un concepto excesivamente restrictivo de la libertad de actuación de los cónyuges, por cuanto que los actos ordinarios en relación a la economía doméstica no pueden reducirse a la simple adquisición de bienes. Así pues, el artículo 1319 del Cc se ocupa del anteriormente denominado "poder de las llaves", que tiene su antecedente más inmediato en el citado artículo 62.1 del Cc, que suavizaba la norma que en el derecho anterior encomendaba al esposo la administración de los bienes conyugales. Finalmente, a tenor del principio de igualdad entre los esposos, proclamado constitucionalmente, por Ley 14/75, de 2 de mayo, el artículo 62 es sustituido por el artículo 66 del Cc, que disponía que cualquiera de los cónyuges podía realizar los actos relativos a cosas o servicios para atender a las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado. Posteriormente, por Ley 30/1981, de 7 de julio, el artículo 66 dispondrá que el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes; y el artículo 1.319 del Cc se introducirá con la reforma por Ley 11/1981 de 13 de mayo.
Resumiendo, a partir de la reforma de 1975, con el establecimiento de la igualdad jurídica entre los esposos, queda sin sentido la denominada "potestad de las llaves" de la mujer, por cuanto que no parece razonable mantener el anterior artículo 62 si ambos cónyuges tienen reconocidas las mismas facultades, por lo que se introduce en 1975 el artículo 66 que atribuye a ambos cónyuges la facultad de actuar para atender a las necesidades ordinarias de la familia, y que posteriormente, en 1981 se recogerá en el artículo 1.319 del Cc.
Constituye para DÍEZ-PICAZO un problema la interpretación de la citada...
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