El ejercicio de la patria potestad por los padres

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas136-147

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6.1. El ejercicio conjunto de la patria potestad

Se establece en el artículo 156 del Cc que "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad".

El principio del ejercicio conjunto de la patria potestad encuentra su fundamento jurídico principal en los preceptos constitucionales que proclaman la igualdad de las personas, claro que si la titularidad de la patria potestad se atribuía a ambos progenitores era coherente e incuestionable que el ejercicio de la misma igualmente correspondiera a ambos (cfr. art. 14 y 32 de la CE).

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El principio general será, por tanto, el de la actuación conjunta de los padres en el ejercicio de la patria potestad. La posibilidad de actuación mediante el consentimiento del otro progenitor representa una respuesta y una solución para el ejercicio diario y cotidiano de la patria potestad, y no debe ser interpretada en modo alguno como una excepción a la norma general, ya que en este supuesto es precisa igualmente la actuación conjunta sólo que de forma indirecta, mediante la prestación del consentimiento. Como norma general, no se exige que el consentimiento adopte una forma concreta, salvo para aquellos actos que necesiten de alguna forma específica (cfr. art. 1.280.5° del Cc). Asimismo, el consentimiento puede ser anterior y posterior, temporal o indefinido, pero siempre revocable, y general o particular.

No cabe duda que el consentimiento de un padre al otro puede darse para la actuación por uno solo cuando se trata de actos concretos; plantea, si embargo, más dudas el consentimiento general de uno de los padres al otro para el ejercicio de la patria potestad por uno solo de ellos. A este respecto, significar que debe admitirse el consentimiento general si bien ello no debe interpretarse como una exclusión en los deberes y responsabilidades del padre que consiente, ni le impedirá el ejercicio por sí mismo cuando quiera de las facultades que tenga atribuidas. Por tanto, los pactos que se formalicen son válidos siempre que concurran unas determinas condiciones: su revocabilidad, su modificabilidad cuando concurran circunstancias que de forma sobrevenida lo aconsejen, y que se produzca una homologación judicial cuando sea preciso dadas las características del problema.

En fin, nada obsta al reconocimiento legal de los acuerdos entre los progenitores en cuanto al ejercicio de la patria potestad, siempre que exista una base objetiva para ellos, y que se entiendan permanentemente susceptibles de modificación por causa justificada. Ahora bien, en ningún caso puede entenderse que dichos pactos eximan a ninguno de los progenitores de la responsabilidad que les corresponda, ya que deriva de un deber irrenunciable de velar por los hijos.

El legislador se refiere al "uso social" como condición para la validez de los actos que realice uno solo de los progenitores, ¿qué

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debe entenderse por "uso social"? En primer lugar, deberá ser un acto correspondiente al desarrollo normal de la vida de un menor y deberá ser un acto frecuente, y de escasa trascendencia económica para el patrimonio del menor (vide RDGRN de 20 de enero de 1989). En cuanto a las también mencionadas "circunstancias", hay que entender las referidas a los hijos. En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado entendió que "toda actuación individual en ejercicio de la patria potestad no puede obtener el reconocimiento que de su validez implica la inscripción en tanto no se acredite debidamente la causa que conforme a la ley permite prescindir de la intervención del otro progenitor" (Resolución de la DGRN de 20 de enero de 1989).

En relación con los actos realizados en situaciones de urgente necesidad, significar que el progenitor que actúa en tales circunstancias lo hará bajo su responsabilidad y que deberá comunicar de forma inmediata al otro progenitor la actuación realizada (vide arts. 896 y 1386 del Cc). La urgente necesidad supondrá que no es posible esperar, sin que de dicha dilación se deriven perjuicios, a la prestación del consentimiento por el otro progenitor.

6.2. El supuesto de desacuerdo de los padres

Con carácter general, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos progenitores podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre (cfr. art. 156.2° del CC).

No admite duda que el criterio sobre el que el Juez debe fundar su decisión es el del beneficio del hijo. De ahí que el legislador haya establecido la necesidad de conceder audiencia al hijo si tuviere suficiente juicio. Cuando las desavenencias son puntuales, la intervención del Juez se reducirá a establecer cuál de los criterios ha de prevalecer para ese supuesto concreto. No es el Juez quien toma la decisión y la ejecuta sino el progenitor designado. A diferencia de lo establecido en otras legislaciones, en el Código Civil no se prevé la necesidad de que el Juez intente un acuerdo previo entre los proge-

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nitores; y como se trata de un desacuerdo puntual, que precisa solución inmediata y definitiva, se excluye cualquier posible recurso a la decisión adoptada por el Juez.

Para el supuesto de que los desacuerdos entre el padre y la madre fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el Juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá exceder nunca de dos años. Una vez que el juez a instancia de los progenitores tenga información de la existencia de un conflicto entre ellos, podrá decidir de oficio si se trata de desavenencias puntuales o de desacuerdos permanentes y reiterados, aplicando consecuentemente unas medidas u otras.

Las facultades atribuidas al Juez no afectan en ningún...

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