El ejercicio del derecho al honor como límite al derecho a la información

AutorLourdes Tejedor Muñoz
CargoProfesora titular de Derecho Civil UNED
Páginas513-520

Page 513

I Planteamiento de la cuestión

Como sabemos, en la actualidad se plantean con frecuencia reclamaciones a los diferentes medios de comunicación, cuando los protagonistas de las noticias o informaciones emitidas se consideran vulnerados en su derecho al honor. El conflicto, que se suscita entre el derecho al honor y la libertad de información, nos lleva en este caso, a analizar cuál de estos dos derechos debe prevalecer.

Comenzaremos por acercarnos brevemente a ambos conceptos. Así, respecto a la caracterización del derecho al honor, la sentencia de 22 de julio de 2008 (RJ 2008/249637), recuerda que: «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional 1. De él ha señalado la doctrina que se trata de unPage 514 derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia- (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia- (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya, según la Ley, una intromisión ilegítima».

Ambos sentidos del derecho del honor, subjetivo (aspecto interno), y objetivo, se han ido perfilando a lo largo de una constante y reiterada jurisprudencia, sentencias de 23 de febrero (RJ 1989/1394), 2 de marzo (RJ 1989/ 1748), 12 de mayo (RJ 1989/3763), 1 de junio, y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero (RJ 1990/6), 16 de junio y 4 de octubre de 1990 (RJ 1990/7469), 31 de julio de 1992 (RJ 1992/6508), 4 de febrero de 1993 (RJ 1993/824), entre otras muchas.

Además, se impone recordar que el honor (sentencias de 20 de julio [RJ 2004/7870] y 2 de septiembre de 2004 [RJ 2004/5574]) «constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas», conforme expresa la sentencia de 22 de julio de 2008, del Tribunal Supremo (RJ 2008/249637). Doctrina que también recoge la sentencia de 23 de julio de 2008 (2008/249603).

En definitiva, cabe afirmar siguiendo al profesor LASARTE 2, respecto del honor: «que sencillamente se trata de la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve».

Junto al honor coexisten otros derechos fundamentales, como el derecho a la información. La libertad de información aparece reconocida en el artículo 20 de nuestra Constitución. Consiste en comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Efectivamente, cuando lo que se persigue es informar sobre hechos que se pretenden ciertos, estamos ante la libertad de información. Consiste, por tanto, en narrar hechos veraces.

La libertad de información está íntimamente relacionada con el derecho de libertad de expresión 3, aunque se diferencia de él. Sobre la posibilidad de deslindar la libertad de expresión y libertad de información, puede verse la sentencia 139/2007, de 4 de junio, del Tribunal Constitucional, que señala que: «la libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre he-Page 515chos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en una misma exposición, los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar, y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante, entre otras muchas STC 51/1997, de 11 de marzo». También pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 (RJ 2008/249603) y de 28 de julio (RJ 2008/282628).

Como bien sabemos, ninguno de estos derechos puede ejercitarse de forma absoluta e ilimitada. Efectivamente, como señala la sentencia de 22 de julio de 2008, del Tribunal Supremo (RJ 2008/249637): «es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los derechos no son absolutos, ni aún cuando tengan la consideración de fundamentales, estando por ello el derecho al honor "limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente"», por todas, sentencia de 20 de julio de 2004 [RJ 2004/7870].

II Conflictos en el ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor

No cabe duda de que en el ejercicio de un derecho, como el de la libertad de información, pueden resultar afectados otros derechos de la personalidad y libertades ajenas, tales como los derechos al honor o la intimidad, de ahí la necesidad de delimitar estos derechos para que no colisionen.

En estos tiempos, donde los programas del corazón ocupan gran parte del espacio televisivo y la llamada «prensa rosa» nos invade, son constantes los ataques al honor y a la intimidad, que hace un determinado sector de la comunicación.

Determinar cuál de estos derechos debe prevalecer es una tarea ardua 4 que hay que ponderar a la vista de las circunstancias del caso, comprobandoPage 516 si en la confrontación de estos derechos se ha respetado el contenido constitucional de los mismos.

Asimismo, es necesario recordar que cuando se produce un conflicto entre la libertad de información y los derechos al honor y a la intimidad, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 20.4 de la Constitución, que dispone que el respeto a los derechos al honor y a la intimidad constituyen un límite al ejercicio de la libertad de información que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamental.

Con carácter general, la doctrina mayoritaria 5, para analizar la cuestión sobre el conflicto entre estos derechos, acude a la doctrina del Tribunal Constitucional, y puede afirmarse que en este punto, la jurisprudencia ha pasado por tres fases que pueden esquematizarse del siguiente modo, según HERRERO TEJEDOR, F.:

En la primera fase entendió que en la confrontación entre las libertades de información o expresión y el derecho a la intimidad y al honor, debía primar preferentemente la protección a los segundos por cuanto constituían un límite externo de aquéllas. Por tanto, en esta fase...

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