Del procedimiento en el ejercicio de acciones dimanantes de la propiedad horizontal, después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado

SECCIÓN 1.ª Del procedimiento en general

I DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL
A) TEXTO LEGAL

La nueva Ley de enjuiciamiento civil dedica a esta materia los artículos 6 al 11 que dicen lo siguiente:

Artículo 6. Capacidad para ser parte

1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

  1. Las personas físicas.

  2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

  3. Las personas jurídicas.

  4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.

7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuan-do los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación

1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

  1. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

Artículo 8. Integración de la capacidad procesal

1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la repre sentación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.

En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Artículo 9. Apreciación de oficio de la falta de capacidad

La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

Artículo 10. Condición de parte procesal legítima

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, los asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas están legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legal- mente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3. Cuando los perjudicados por un hechos dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para deman-dar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.

B) CAPACIDAD PARA SER PARTE

La capacidad jurídica procesal o para ser parte es, según Prieto Castro, 'la poseída por los sujetos a quienes el derecho se la reconoce para figurar como parte en el proce so y, por tanto, para ser titular de derechos procesales, estar sometido a las cargas del proceso y asumir las responsabilidades del mismo derivadas'. Comprende tanto las personas físicas como las jurídicas. El problema surgirá respecto a aquellas figuras constituidas por una pluralidad de sujetos que carecen de personalidad jurídica propia. Refiriéndose al referido procesalista, concretamente al supuesto de la comunidad, dice que la capacidad procesal existe en la totalidad de los comuneros, aunque la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 1 de julio de 1959 y de 20 de febrero de 1951) admite la existencia de capacidad en cualquiera de ellos siempre que actúe en beneficio de la comunidad, aunque sólo la sentencia favorable es la que aprovecha a los demás, pero no la que les perjudica. Renace esta suerte añade 'la idea de que la comunidad se integra, en el aspecto subjetivo, por todos los comuneros, que no tuvieron oportunidad de actuar en el proceso'.

A esta capacidad se refiere el artículo 6 de la Ley de enjuiciamiento civil antes transcrito.

C) DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN JUICIO
a) Texto legal Se refieren a ella los artículos 7 al 11 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil que hemos transcrito en el apartado A)

Comentario

Lo dispuesto en los artículos transcritos, permite llegar a las siguientes afirmaciones que destaca Ramos M ÉNDEZ en su Guía para una tramitación ordenada a la Ley de enjuiciamiento...

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