Ejercicio de las acciones de responsabilidad

AutorBelén Ferrer Tapia
Páginas309-333

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1. Introducción

La exposición no quedaría completa si no se dedicasen unas líneas al ejercicio de las acciones de responsabilidad. Como de costumbre, la exposición se va a ceñir al Derecho español y a los supuestos de incumplimiento producidos en el momento actual.

Por este motivo, conviene recordar de forma muy breve cuál es la regulación aplicable a los distintos supuestos de incumplimiento. El CM contempla la responsabilidad del transportista por daños físicos causados como consecuencia de un accidente aéreo (que, en caso de tratarse de un transportista aéreo comunitario, se debe completar el régimen de responsabilidad con las normas del Reglamento (CE) nº 889/2002); la responsabilidad por retrasos; y la responsabilidad por incidencias en el equipaje378.

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Como ya se ha tenido ocasión de ver, los supuestos de incumplimiento total del contrato, esto es, denegación de embarque y cancelación del vuelo, no se encuentran regulados ni en el CV379ni en el CM. Estos casos han sido objeto de regulación a través del Reglamento (CE) nº 261/2004, que prevé unas compensaciones para los pasajeros afectados por overbooking, cancelación, o gran retraso de su vuelo380. Al margen de esta regulación comunitaria, no existe una normativa internacional especí?ca que se haga cargo de tales supuestos de incumplimiento. Ante esta situación, su tratamiento se remite a la ley nacional designada por la correspondiente regla de con?icto. Al ser la responsabilidad del transportista frente al pasajero de naturaleza contractual, se verá más adelante que la ley aplicable viene determinada por un conjunto de normas sobre reglas de con?icto, entre las que destaca el Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Roma I, que contiene normas especiales en relación con el contrato de transporte aéreo de pasajeros381.

En este epígrafe se va a intentar dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Quién o quiénes están legitimados para exigir responsabilidad al transportista aéreo?; en el caso de transporte sucesivo ¿contra qué transportista se debe dirigir la acción de responsabilidad?; ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer en estos casos?; los plazos para el ejercicio de la acción, ¿son de prescripción o de caducidad?; y, por último, ¿cuál es el régimen legal de los supuestos no contemplados por el CM?

2. Régimen previsto en el convenio de montreal
2.1. Legitimación activa

El CM no contiene una norma que determine quiénes son las personas legitimadas para interponer la acción de responsabilidad por los daños causados. Por este motivo, y porque el CV –aplicable a los supuestos de transporte

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internacional no regulados por el CM– tampoco dice nada al respecto, para concretar quiénes están legitimados, tanto en los supuestos de incumplimiento que contempla el Convenio, como en los supuestos no incluidos en su ámbito de aplicación (denegación de embarque y cancelación del vuelo), hay que tener en cuenta lo que, sobre esta cuestión, establece la ley encargada de regular la responsabilidad del transportista382.

Además, parece que el propio artículo 29 del CM (al igual que el artículo
24.2 del CV) remite a la ley que regula la responsabilidad. Se ha optado por la transcripción del artículo 29 ya que su compleja redacción di?culta su comprensión. Este precepto dice lo siguiente: “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea la compensatoria”.

De la lectura del precepto, se puede deducir lo siguiente:

- No se legitima a ninguna persona en concreto para hacer efectiva esta acción de indemnización. Por lo tanto, no es una norma de legitimación, sino de remisión al régimen estatal sobre esta materia aplicable en cada caso.

- La acción de indemnización de daños está sujeta a los límites que el Convenio prevé, con independencia de su origen.

- La acción de indemnización de daños tiene una naturaleza compensatoria.

Interesa resaltar aquí dos ideas que se deducen de este precepto:

- La primera consiste en que lo importante no está en la naturaleza o en el título de la acción que se ejercite, sino en el régimen jurídico que, como consecuencia del ejercicio de dicha acción, hay que aplicar de acuerdo con lo previsto en el CM. Sin embargo, con independencia de lo que dice el Convenio, los tribunales de algunos países, con la intención de eludir la aplicación de los límites de la indemnización que prevé el CM, en función de los pedimentos de los pasajeros demandantes han aplicado

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la ley local en lugar de los textos internacionales, en contra de la opinión predominante del carácter exclusivo de las disposiciones de las normas internacionales383.

- La segunda guarda relación con quién puede iniciar la acción de indemnización. El legislador no se preocupa de esta cuestión. Por este motivo se debe atender a otras normas relativas a la responsabilidad del transportista.

Como el artículo 29 del CM remite a la ley que regula la responsabilidad del transportista, será en el último apartado de este epígrafe donde se hará referencia a la responsabilidad contenida en dicha ley.

2.2. Legitimación pasiva: especial referencia al transporte sucesivo

Las normas del CM se re?eren al transportista como sujeto responsable en los casos de incumplimiento del contrato. Esto es así cuando la compañía aérea con la que el pasajero ha efectuado el contrato es la que se encarga de realizar el transporte. En estos casos la legitimación pasiva no plantea problemas; es responsable el transportista contractual que resulta ser el mismo que efectúa el vuelo384.

No obstante lo anterior, la labor de determinar quién es responsable de los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte plantea las siguientes cuestiones:

  1. La posible responsabilidad de los dependientes o agentes del transportista.

  2. La determinación del sujeto responsable cuando el transportista que realiza el vuelo es una compañía distinta de aquélla con la que se ha contratado el viaje.

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  3. La determinación del sujeto responsable en los casos de transporte sucesivo.

    En relación a la primera cuestión, esto es, la posible responsabilidad de los dependientes o agentes de transportista, se debe señalar que el CM permite que se inicie una acción de responsabilidad contra un dependiente del transportista. Al mismo tiempo, obliga a distinguir si los dependientes o agentes están o no están actuando en el ejercicio de sus funciones. De este modo, los artículos 30 y 43 del CM (este último, en relación al transporte realizado por el transportista de hecho) contemplan la responsabilidad de dependientes o agentes en caso de que estén actuando en el ejercicio de sus funciones. Estos preceptos establecen que, si resultan responsables, se pueden amparar en las normas sobre la limitación de responsabilidad que el Convenio prevé para el transportista, con una excepción ya vista: que se pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente con intención de causar daño, con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño385.

    Pero, ¿qué sucede si el dependiente o agente del transportista que causa daño al pasajero no está actuando en el ejercicio de sus funciones? En este caso es posible entender que si el CM no se re?ere a esta posibilidad, no se puede exigir al dependiente la responsabilidad que esta norma prevé. Acaso en este supuesto se puede exigir al dependiente o agente una responsabilidad de tipo extracontractual, de acuerdo con la regulación de las normas de derecho interno. Esto es lo que indica la SAP de Madrid, de 12 de junio de 2008, en donde los pasajeros interponen la demanda contra el agente en la condición de representante de la compañía aérea. En este sentido la sentencia señala que “ la demandada no tiene la consideración de transportista contractual ni de hecho y contra la misma no se ejercitó en la demanda la acción por responsabilidad civil extracontractual derivada de lo que los demandantes consideran de?ciente gestión del embarque, por lo que quizás podría responder directamente frente a los actores, pero que no cabe llamarla, para evitar las di?cultades y demoras de una citación en el extranjero, en su calidad de representante de una entidad y para que responda por el representado a quien se imputa la de?ciente prestación del transporte contratado”.

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    La segunda cuestión planteada guarda relación con la determinación del sujeto responsable en los casos en que el pasajero contrata su viaje con una compañía aérea, pero quien efectúa el vuelo es otra compañía distinta de la que ha contratado con el pasajero. En estos casos, ¿quién debe responder? Ante esta cuestión, los artículos 40 y 41 del CM establecen que tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedan sujetos a las disposiciones del Convenio. El transportista contractual, respecto a todo el transporte previsto en el contrato y el transportista de hecho respecto al transporte que realiza, que puede coincidir con todo el trayecto ?jado en el contrato o con parte de él. En el caso resuelto por la SAP de Palma de Mallorca, de 28 de...

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