El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de cargas. - Subrogación. - Principio de cobertura

AutorBenedicto Blázquez
CargoNotario
Páginas553-567

El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de cargas. - Subrogación. - Principio de cobertura 1

Page 553

20- Estudio sobre el procedimiento sumario, por el Doctor Guasp (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Año 1942.)

Antes de nada me es necesario pedir una y mil veces perdón por el atrevimiento; que me perdonen los lectores mismos, para los cuales, como para mí, la autoridad del Dr. Guasp es grandísima. Aun estudiado el procedimiento directamente, como lo ha hecho con tan gran acierto el Sr. Guasp, parece que no se descubre una solución terminante a problemas que la tienen y que, si no la tuvieran, clamarían por ella. Ya el Dr. Guasp dice que la comprensión del régimen nuevo no es difícil de entender en principio «(pese a los obstáculos que sus aplicaciones por una reglamentación deficiente han suscitado) ni en cuanto al punto de que los derechos preferentes continúan subsistiendo por la aceptación del adquirente, ni en cuanto al efecto de la subrogación que se opera en la responsabilidad». Aun hecha por él esa salvedad, y aun cuando su estudio se refiere en particular al procedimiento sumario, caben algunos reparos al desarrollo que hace de la materia :

  1. Se muestra partidario de la subrogación técnica.-Asegura que la «subrogación en la responsabilidad no quiere decir que elPage 554 deudor originario continúe sujeto a una obligación», sino que, al contrario, «el deudor se libera del pago y no responde de él a sus antiguos acreedores».

    Yo creo que no es así (puesto que no se cuenta con la intervención personal del acreedor mismo) ni debe serlo. El «Uebernahmeprinzip» (Guasp prefiere-con Rosemberg-decir «Uebergangprinzip» = transmisión) en nuestro Derecho tiene todos los inconvenientes ya apuntados al hablar de la subrogación. Es fácil de entender que el acreedor hipotecario no debe ser destituido de su posición sin consentimiento del mismo, y, por tanto, o se deja subsistente la carga o al cancelar hay que contar con él : hasta ahí está bien ; pero pasar adelante e imponer la subrogación es muy expuesto, si no se prepara muy cuidadosamente la base.

    El acreedor hipotecario, al contratar y adquirir su derecho, cuenta con la persona del deudor, o, por lo menos, no le es ésta indiferente : a veces le interesa más la persona del deudor que la responsabilidad de la finca. Y así como entiende el Sr. Guasp que no es indiferente para el acreedor aceptar como garantía una finca o un depósito en un Banco, tampoco ha de serle indiferente sustituir en la obligación la persona del deudor. Si es injusto sustituirle la garantía hipotecaria, también será injusto sustituirle la garantía patrimonial del deudor. Y de ahí se deduce que no es aceptable, sin más, eso de la subrogación con liberación del deudor ; habría sido necesario que la Ley organizara un poco más técnicamente lo relativo a tal subrogación. En el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Italiano se exige la anuencia del acreedor para que se dé realmente la subrogación, según ya hemos dicho.

  2. El Sr. Guasp sostiene que el «juicio sobre la innovación en su idea fundamental merece ser favorable como el que, en conjunto, ha obtenido de la doctrina hipotecaria».

    Con ello aplaude el efecto de que el acreedor conserve su posición (garantía real), y eso está bien en principio ; pero dada la forma en que el Sr. Guaps entiende lo de la subrogación, habría que censurar la innovación, pues no es justo que el acreedor sea lanzado de su posición en la relación personal (obligación). Téngase en cuenta que en nuestro Derecho la hipoteca suele ser un contrato accesorio, de garantía ; si la hipoteca fuera el todo ; siPage 555 respondiera exclusivamente la finca ; si no hubiera responsabilidad personal, sino en la medida en que se es dueño de la finca, estaría bien y sería automática la desaparición de la responsabilidad personal del primitivo deudor ; pero censurar el sistema antiguo por lo que tenía de «supresión de la garantía hipotecaria y, de consiguiente, transformación del contrato» y dar ahora, en cambio, por llano y bueno, el que desaparezca la garantía personal del deudor o la responsabilidad de todo el patrimonio de éste, encierra una contradicción : La sustitución de la persona del deudor envolvería modificación del contrato primero.

    En cuanto a eso de que la doctrina emitió juicio favorable respecto a la reforma... es posible que necesite algún reparo la afirmación : Vista la discusión del proyecto en el Senado ; vistos los juicios emitidos por Aragonés, Mordí, etc. ; leído el extracto de las Memorias de los Registradores de 1929; considerados los efectos que la reforma ha producido en muchas actuaciones judiciales, y,. sobre todo, examinado el conjunto de la reforma en sí, y su total falta de reglamentación y de base..., tal reforma resulta un caso de simple buena intención.

  3. El Sr. Guasp afirma, con razón, que la oferta real (en el procedimiento sumario) ha de ser en el fondo más amplia que la declarada y está sujeta a variaciones subjetivas en extremo peligrosas : Que como el valor no se ha fijado de una manera objetiva, la oferta real depende de un cálculo personal subjetivo que pone en riesgo al postor y subordina el resultado del remate a la mayor o menor audacia y dotes de que disfruten varios de los licitadores : Que es preferible el sistema de fijación objetiva de las cargas: pero que e.se sistema tiene tres exigencias que hoy no rigen en nuestra Ley Hipotecaria, o sea: a) indicación taxativa en la Ley de cuáles son los derechos preferentes que se transmiten al adquirente ; b) determinación de estos derechos en cada caso por el Juez, y c) prohibición de admitir ofertas que no cubran por lo menos el importe de tales derechos. Dice que una vez calculado el valor de las cargas no debe descontarse su importe del valor pactado en la. escritura para determinar la postura mínima; que es preferible añadir el valor de las cargas al pactado para obtener así el importe de la postura mínima (PM = V + C). A continuación pone varios ejemplos y casos, según que se adopte el sistema dePage 556 descontar o el de adicionar las cargas (no perdamos de vista que estamos en el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria).

    Los cálculos están bien hechos, pero hay una laguna de importancia : ¿cuándo se está en un supuesto y cuándo en otro:1 Por añadidura, la tasación que se llega sobre la base de que de ella se han de deducir las cargas, no es correcta, porque en el procedimiento sumario no se admiten deducciones en ese sentido (aunque, respecto a ello, no necesitaríamos siquiera jurisprudencia, tenemos, entre otras, la Resolución de 4 de diciembre de 1929). Si el valor que señalen los interesados en la escritura ha de ser la base para las ofertas, y a la oferta triunfante hay que agregar las cargas, huelga contemplar casos y supuestos : al tipo que señalen los interesados habrá que sumar todo eso, y si los interesados señalaron tipo alto (por no tener en cuenta las cargas), habrá que esperar a ulteriores subastas. Si los otorgantes fijaron 1ipo con la intención de que se rebajaran las cargas, no se les puede admitir un tal sistema; la forma de poner los ejemplos el Sr. Guasp hace caer en el error de considerarlos como viables, y no lo son.

  4. Finalmente, al hablar del último párrafo del artículo 131, dice : «No parece discutible que la significación de esta norma es la de derogar aquellas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento que, con respecto a la adjudicación común, ordenaban el régimen de liquidación de cargas, singularmente los artículos 1.515...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR