El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de cargas. - Subrogación. - Principio de cobertura

AutorBenedicto Blázquez
CargoNotario
Páginas227-240

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1. ° Conveniencia de este estudio

La disposición final del artículo 131 de la ley Hipotecaria (reforma de 1909) ha sembrado gran confusión en el foro y en la doctrina..

En el curso relativamente tranquilo de la ley de Enjuiciamiento civil cayó tal disposición como una bomba con espoleta retardada. La explosión no se produjo sino bastantes años después. , y aún no han llegado los efectos a algunos Juzgados (o no le conceden importancia) ; otros, y la mayoría de los profesionales del Derecho, han caído en el extremo contrarío; podemos decir de éstos que sí, se han dado cuenta de la reforma, pero han incurrido en exceso de estimación: pecan por carta (y aun cartas) de más. Algunos otros muestran sorpresa, como si caminando confiados se les parara en seco y se les indicara que había que virar a la derecha o a la izquierda; el camino que hay que seguir en ese viraje, más que camino, parece a muchos senda (y senda borrosa) por la que se puede abocar en despeñadero si no se estudia previamente el campo en que ha de incrustarse la reforma. Quien repase el resumen de las Memorias de los Registradores (año 1929) podrá comprobar inmediatamente esa enorme confusión producida por el parrafito final del artículo 131 de la ley Hipotecaria.

Y para cerciorarse aún más del hecho de tal confusión basta pre-Page 228guntar a unos y a otros: a Jueces, a Registradores, a Notarios, a Abogados, etc.; hay soluciones para todos los gustos, y a nada que ahonde el observador comprobará también que es materia en la que no parece sino que se va "a tientas", con criterio inseguro, no meditado, "no filtrado".

¿Demostración del caos reinante?... En la doctrina abundan las diferencias; los Tribunales no están de acuerdo en la práctica; en su mayoría aplican, o aplicaban, al procedimiento ordinario las normas mismas del artículo 131 de la ley Hipotecaria. Ese equivocado criterio siguen Abogados, Secretarios judiciales, Notarios y Registradores. Fácilmente se adivina lo fecundas que en la .propagación de tal error han debido ser las notas puestas en los artículos 1.496 y 1.511 de la ley de Enjuiciamiento civil en la excelente colección de los Sres. Medina y Marañón, tan manejadas en los Tribunales y fuera de los Tribunales 1. De no mucha menor fecundidad en la expresada propagación del error ha debido ser también la nota análoga puesta en los comentarios a la ley de Enjuiciamiento civil de Manresa (tomo V, pág. 581). La Dirección de los Registros, después de haber dado a entender muy otra cosa en Resoluciones anteriores mejor fundadas, ha pretendido resolver el problema en ese mismo erróneo sentido de la mayoría. El Tribunal Supremo, conociendo del caso tratado por la Dirección, corrige el criterio de ésta, y a pesar de lo terminante del fallo, éste pasa inadvertido y no es comentado en las revistas profesionales..

En las mismas conversaciones que sobre esta materia he sostenido no ha sido infrecuente el encontrarme con la sorpresa de una "durísima resistencia del adversario". Me apoyo en esa mi experiencia para justificar la extensión de este trabajo, i Siempre había supuesto que bastarían pocas palabras, expresar escuetamente la ideal. Sin embargo Para llegar a la exacta tesis, aceptada por el Tribunal Supremo, ha habido que eliminar el criterio opuesto, que se manifestó pertinazmente en elPage 229 Juzgado, en la Dirección de los Registros, en la Audiencia Territorial y en el Tribunal Contencioso-Administrativo. Una verdadera carrera de obstáculos Y la doctrina del Tribunal Supremo (¡tan clara!) no ha irradiado aún luz bastante para inundar el campo y deshacer el embrollo; así resulta de ia forma en que se han rectificado en la última edición (1943) las aludidas notas de la expresada colección de leyes civiles.

2. ° Planteamiento del problema

Para que la atención tome fácilmente interés, y enfocando los efectos finales del problema fundamental, puede éste ser planteado así:

"Rematado un inmueble, según los trámites de la ley Procesal civil, en 100.000 pesetas, y estando gravado tal inmueble con hipoteca de 90.000 pesetas, ¿deberá el rematante consignar las 100,000 pesetas, importe del remate, y además pechar con la carga de 90.000 pesetas? ¿Deberá, más bien, deducirse del precio del remate el importe de las 90.000 pesetas que representa la hipoteca que ha de quedar subsistente?" En otras palabras: ¿costará el inmueble al rematante 100.000 pesetas o 190.000 pesetas? ¿Habrá que expresar en los edictos las circunstancias de la regla 8.° del artículo 131 de la ley Hipotecaria?

A estas preguntas, gran número de letrados y prácticos del Derecho contestarán, como cosa obvia, que "el rematante debe consignar 100.000 pesetas y pechar con las 90.000 de la carga, y que las indicadas circunstancias han de ser expresadas en los edictos".

Trato de demostrar que los que así piensan están en un gran error, insostenible incluso en legislación tan imperfectamente expresada como la nuestra.

La materia, según queda indicado, fue objeto de estudio en las Memorias de los Registradores de la Propiedad (año 1929), y con tal motivo D. Jerónimo González y D. Eduardo Martínez Mora publicaron también unas notas en la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO del mismo año,

Los elementos de juicio para resolver el problema son de fuerza tajante, y aun en mucho se aproximan a la exactitud matemática: a pesar de tal fuerza, de hecho no coinciden los criterios, y una muy notable mayoría de los profesionales está en el grupo de aquellos que, según decíamos, pecan por "carta de más" en la valoración de la reforma.Page 230

3. ° Tesis

Hecho estudio de la reforma introducida por la ley Hipotecaria, y comparada la tramitación del artículo 131 de ésta con los trámites de la ley Procesal, se llega lógicamente a las siguientes afirmaciones:

  1. a La innovación introducida por la ley Hipotecaria (párrafo final del artículo 131) en el procedimiento de apremio, regulado por la ley de Enjuiciamiento, consiste en que "las cargas y demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito" del actor han de quedar subsistentes. A eso, estrictamente a eso, y a todo lo que sea consecuencia ineludible de eso, ha de quedar limitada la innovación.

  2. a No son aplicables al procedimiento de la ley de Enjuiciamiento civil los detalles consignados en la regla 8." del artículo 131 de la ley Hipotecaria en cuanto a Edictos.

  3. a Rematado un inmueble en 100.000 pesetas con sujeción al procedimiento de apremio, y estando gravado con hipoteca preferente de 90.000 pesetas, tal inmueble debe costar al rematante 100.000 pesetas (no 190.000 pesetas). En la liquidación correspondiente (según el artículo 1.511 de la ley de Enjuiciamiento civil), la carga debe rebajarse del precio porque estaba incluida en él, y según el artículo 131 de la ley Hipotecaria, debe quedar subsistente. Por tanto, el rematante debe consignar solamente 10.000 pesetas.

  4. a Con esa solución se cumplen la letra y el espíritu de lo ordenado en la ley Hipotecaria.

  5. a No es lo mismo "subsistencia" de cargas que "no deducción" de cargas.

  6. a Si en lugar de aceptar esa solución se adopta la de "consignar í 00.000 pesetas y obligar al rematante a que se subrogue en la responsabilidad de las otras 90.000 pesetas, no se hace sino optar por un absurdo, que implica irritante injusticia y desajuste de varios preceptos de la ley Procesal, en los cuales ni por asomo tocó ni pensó tocar el reformador de la ley Hipotecaria.Page 231

4. ° Situación anterior a la reforma de la ley Hipotecaria (1909) -Censuras de la doctrina

Por aplicación de la Ley Procesal, las cosas se desarrollaban sustancialmente así: el inmueble era tasado por peritos; se sacaba a subasta, tomando como punto de partida la valoración pericial; no se admitían en primera subasta posturas que no cubrieran dos terceras partes de tal valoración; en su día se adjudicaba el inmueble al mejor postor; el precio del remate se descomponía en dos partes: una estaba representada por el valor de los censos y de las cargas perpetuas, valor que se rebajaba del precio (art. 1.511) ; otra parte se consignaba por el rematante en equivalencia de las hipotecas preferentes, y con el resto se hacía lo demás dispuesto en...

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