El carácter ejecutivo de las minutas notariales y registrales al amparo del art. 517.2.9º LEC (comentario en torno al Auto de 5 de marzo de 2003, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª)

AutorJosep M. Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas21-110
  1. PROCEDIMIENTO

    AUTO de 5 marzo de 2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava. PONENTE: Ilmo. Sr. José M.ª Fragoso Bravo. Recurso de apelación 996/2003.

  2. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

    LEC, art. 517.

    Ley de Tasas y Precios Públicos (LTPP), Ley 8/1989, de 13 de abril, disposición adicional tercera .

    RD 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

    RH, arts. 615 y 617.

  3. DOCTRINA

    Han de entenderse incluidas las minutas confeccionadas por los Registradores de la Propiedad (con los requisitos establecidos en la resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, reguladora del contenido de dicha minuta, de 8 de enero de 1990) dentro del apartado 9.º del art. 517 LEC nueva al dar fuerza ejecutiva a «9.º Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución».

    En ninguna de las normas reguladoras de los derechos económicos del Registrador de la Propiedad se establece que para que tenga efectos ejecutivos la cuenta elaborada por el Registrador ésta deba de entregarse o notificarse al ejecutado previamente, sino que el art. 617 lo que establece es que se acompañará, como es lógico, con la solicitud de ejecución o demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado, pero en ningún caso le quitaría la eficacia ejecutiva a la cuenta del Registrador la supuesta falta de entrega o notificación, que es lo pretendido por los recurrentes.

    No debe confundirse la fuerza ejecutiva de la cuenta reclamada, con la posibilidad de impugnación de la minuta, que deberá formularse dentro de los 15 días de su notificación o entrega, según la Norma Sexta del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

    Opone el recurrente que no existe prueba suficiente de que él haya sido el presentador de los documentos que han causado la actuación registral, y a cuyo presentador la Ley establece como responsable del pago de los derechos del Registrador, pero con ello olvida que el propio Registrador certifica con arreglo a sus asientos, que es él y no otro quién ha presentado los documentos, lo que constituye una presunción de veracidad, que admite prueba en contrario, pero que como toda presunción -iuris tantum- produce la inversión de la carga de la prueba, y como quiera que el recurrente no ha probado la falta de veracidad de dichas certificaciones del Registrador, hay que dar por probado lo que en ellas se contiene.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO

    Se deducen de los Fundamentos de Derecho. En síntesis, se impugnaba la naturaleza de título ejecutivo de la minuta referente a los derechos devengados por el Registrador de la Propiedad, al no aparecer dicho título expresamente mencionado en la relación de títulos ejecutivos establecida en el art. 517 de la vigente LEC y el incumplimiento de determinados requisitos formales, cuestiones que se analizan en el Auto que rechaza los diversos motivos de oposición formulados por el recurrente.

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero: El primer motivo del recurso interpuesto por parte de «Puerto N.S.C.A.» y también por el otro ejecutado, don José Manuel MGD, que también lo alegaron como motivo de oposición a la ejecución, es el hecho de que, según ambos recurrentes, la minuta de los derechos y honorarios devengados por el Registrador de la propiedad ejecutante, cuya cantidad se solicita por vía ejecutiva, no tiene fuerza ejecutiva al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 517 LEC. Pues aunque dicha fuerza ejecutiva se establezca en el Reglamento Hipotecario, en sus artículos 615 y 617, al no establecerse dicha ejecutividad en una disposición con rango de Ley, no cabe incluirla en ninguno de los supuestos del referido art. 517 LEC.

    Sin embargo, olvidan los recurrentes que el Registro de la Propiedad es una Función Pública y que los Registradores encargados de dichos Registros son funcionarios públicos, aunque con un régimen económico especial, pues no se mantiene la oficina pública del Registro a cargo de los presupuestos del Estado, sino que siguen un régimen de Tasas o Aranceles con el que se su fragarán tanto los gastos de la oficina como la propia retribución profesional, estando perfectamente tasados dichos derechos económicos por virtud de resolución del Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. Y en este sentido, se contempla en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la que se establece como los aranceles de dichos funcionarios se puedan hacer efectivos por los medios establecidos en dicha Ley o por los demás medios establecidos en sus normas reguladoras, siempre que no sean contrarias a lo previsto en dicha Ley, al decir: «1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en Arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción a los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladores que no resulten contrarias a lo previsto en la misma». Por lo que, como podemos comprobar, se hace una remisión legal a las normas contenidas en el referido Reglamento Hipotecario en sus artículos 615 y 617 (normas que como dice la sentencia recurrida, que no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la LEC) cuanto dice: «- en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma», dándole, con esa referencia, reconocimiento legal a dichas disposiciones reglamentarias, por lo que han de entenderse incluidas las minutas confeccionadas por los Registradores de la Propiedad (con los requisitos establecidos en la resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, reguladora del contenido de dicha minuta, de 8 de enero de 1990) dentro del apartado 9.º del art. 517 LEC nueva al dar fuerza ejecutiva a «9.ª Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución». Y ello a pesar de que, los autores universitarios, citados en el escrito del recurso, se hayan olvidado de dicho documento con fuerza ejecutiva, afirmando que el apartado 9.º de dicho artículo de la LEC era simplemente una cláusula de estilo cerrando la enumeración de los títulos con fuerza ejecutiva.

    Por consecuencia, procede desestimar dicho motivo de recurso, siendo, además, el privilegio ejecutivo el necesario correlato a la obligación del Registrador de prestar sus servicios ya paguen o no paguen los mismos, al ser una Función Pública la suya, que va más allá de un contrato privado de arrendamiento de servicios.

    Segundo: También se motivan ambos recursos en el hecho de la no entrega de la minuta reclamada y ejecutada, cuestión en la que se ha insistido por ambos recurrentes e incluso por el Juez de primera instancia y el propio apelado, que la considera entregada mediante la carta certificada por el letrado del Registrador vía notarial.

    Sin embargo, sin perjuicio de los acertados razonamientos del Juez sobre la valoración de la prueba relativa a dicho hecho, de la entrega y las posibilidades de conocimiento de dicha minuta por las partes recurrentes, este Tribunal no alcanza a comprender esta causa de oposición, pues en ninguna de las normas reguladoras de los derechos económicos del Registrador de la Propiedad se establece que para que tenga efectos ejecutivos la cuenta elaborada por el Registrador ésta deba de entregarse o notificarse al ejecutado previamente, sino que el art. 617 lo que establece es que se acompañará, como es lógico, con la solicitud de ejecución o demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado.

    No debiendo confundirse con la fuerza ejecutiva de la cuenta reclamada, la posibilidad de impugnación de la minuta, que deberá formularse dentro de los 15 días de su notificación o entrega, según la Norma Sexta del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, al decir: «1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes el de su notificación o entrega». Por lo que la entrega y notificación a esos efectos de impugnación es primordial, pero no a los efectos de ejecución y vía de apremio.

    Por consecuencia, el hecho de la entrega o no de la minuta es irrelevante a los efectos de este procedimiento, porque, si bien se puede impugnar la minuta dentro del plazo reglamentariamente establecido desde su conocimiento, incluso con posterioridad a la presentación ante el Juzgado de la demanda ejecutiva, para ello era necesario que se hubiera consignado la cuantía de la misma en el Juzgado, consignación que tendrá efectos suspensivos, pero en ningún caso le quitaría la eficacia ejecutiva a la cuenta del Registrador por la supuesta falta de entrega o notificación, que es lo pretendido por los recurrentes.

    Tercero: También se argumenta por ambas partes recurrentes que la cuenta no reúne los requisitos establecidos en el párrafo primero del art. 617 del Reglamento Hipotecario, como es la fecha de la cuenta y fecha de la operación registral realizada, pero olvida la parte recurrente que el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en el punto 4 de la norma quinta de su anexo II, «El modelo de la minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado», habiéndose dictado la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 1990 en desarrollo de esa norma. Con lo que se ha operado una derogación modificativa tácita del alegado párrafo primero del art. 617 del Reglamento Hipotecario, siendo los requisitos a cumplir por la minuta los requisititos de dicha Resolución...

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